“Deoca, Corina del Rosario c
30/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 381
ID: fallos_381_251
Voces / Materias
PROPIEDAD
HOMICIDIO
DELITO
Normas Citadas
ley 19.101
ley 23.982
ley
1707
ley 48
ley 25.344
Fallos: 310:2682
Fallos:
284:105
Fallos: 234:786
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Deoca, Corina del Rosario c/ Paredes, Fidel
Leónidas y Estado Nacional (M. de Defensa de la Nación) sumario”.
Considerando:
1º) Que Corina del Rosario Deoca, quien cohabitaba con Antonio
Arroyo, promovió demanda, por derecho propio y en representación de
su hijo menor, contra el suboficial en retiro efectivo de la Armada Ar-
gentina Fidel Leónidas Paredes y el Estado Nacional (fs. 8/17).
2º) Que el 13 de agosto de 1989 se produjo una discusión e inter-
cambio de golpes de puño entre Paredes y su vecino Arroyo. Tras una
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breve interrupción, ambos regresaron a la escena, desde sus hogares,
provistos, aquél del sable que le entregó la Marina en ocasión de su
ascenso a suboficial segundo (que conservó después de su retiro) y éste
de un trozo de caño galvanizado. Durante la pelea, Paredes dio muer-
te a Arroyo mediante una estocada. A raíz de ese hecho, la Cámara
Séptima del Crimen de la Ciudad de Córdoba lo declaró responsable
del delito de homicidio simple y le aplicó la pena de ocho años de pri-
sión (fs. 112/119 vta.), sentencia que se encuentra firme (ver certifica-
do de fs. 145).
3º) Que el juez federal de primera instancia sólo hizo lugar a la
demanda de Deoca en representación de su hijo menor contra el code-
mandado Paredes y desestimó las restantes pretensiones. Consideró
que la culpa debía ser atribuida en un 50% a cada uno de los agreso-
res. Fijó el lucro cesante en $ 7.263,92 y el daño moral en una suma
igual.
4º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdo-
ba, por mayoría, revocó en parte la sentencia y tras extender la res-
ponsabilidad al Estado Nacional lo condenó solidariamente con Pare-
des (fs. 275/293). Para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a
quo sostuvo que:
A) Según las disposiciones de la ley 19.101 (en especial, los arts. 5
y 6), la situación de retiro no hizo perder al actor su estado militar ni
los mismos derechos y obligaciones que correspondía al personal en
actividad (previstos en los arts. 7 y 8), salvo algunas excepciones (con-
tenidas en el art. 9), razón por la cual la vinculación de aquél con la
Armada Argentina no podía desconocerse, y, en consecuencia, el Esta-
do debía “responder por un acto ilícito cometido por un agente (el des-
tacado no aparece en la sentencia) cuya conducta reprochable amplía
la causalidad eficiente hasta el grado máximo por mediar dolo”.
B) A la luz del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, era
necesario tener en cuenta que el sable que fue entregado en propiedad
a Paredes como atributo de mando (de conformidad con el Régimen de
Vestuario/Manual de Administración y Abastecimiento del Material),
tenía, sin embargo, un régimen jurídico propio con arreglo al cual no
podía ser utilizado en giras comerciales o políticas (ley 19.101, art. 9,
inc. 5º), y menos aún con fines delictivos. Esas previsiones debían ser
examinadas, a su vez, concordemente con el Código de Justicia Militar
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(arts. 824 y 825), en tanto contemplaba una pena de prisión para el
militar que, entre otras conductas, de cualquier modo privare al Esta-
do de disponer las prendas del vestuario que le hubiesen sido provis-
tas como complemento de su uniforme. En el razonamiento de la cá-
mara, del juego de esas disposiciones surgía el carácter de la Armada
de único dueño del sable empuñado por Paredes.
C) El Estado Nacional era responsable por haber elegido e incor-
porado a Paredes a sus filas, por haberlo adiestrado e instruido profe-
sionalmente y por haberle entregado el sable al hacer efectivo su pase
a retiro, sin advertir el riesgo que representaba para los terceros. Por
esas razones, restó importancia al hecho de que no se hubiera probado
que el pase a retiro del codemandado haya obedecido a problemas y
trastornos psicológicos.
D) Tanto Paredes como Arroyo contribuyeron culposamente a cau-
sar el incidente, aunque, tras diferenciar la “envergadura de los obje-
tos portantes” y el resultado dañoso a que podían conducir, distribuyó
la culpa en un 70% al primero de ellos y en un 30% al segundo.
Por otra parte, confirmó la suma reconocida en concepto de lucro
cesante, elevó el monto de la indemnización correspondiente al daño
moral a $ 30.000, y declaró que la deuda a cargo del Estado se hallaba
consolidada en los términos de la ley 23.982.
5º) Que contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron
sendos recursos extraordinarios (fs. 321/328 y 330/332, respectivamen-
te; replicados a fs. 338/338 vta. y 341/344 vta.; y a fs. 339/340). La cá-
mara concedió el recurso del Estado Nacional (que fue mantenido por
el Procurador Fiscal a fs. 357/357 vta.) y denegó el de la parte actora
(fs. 346/347), lo cual motivó la queja D.306.XXXIV.
El Estado Nacional afirma la existencia de cuestión federal, en
tanto la interpretación de la ley 19.101, de ese carácter, es contraria al
derecho que fundó en ella; asimismo, invoca las doctrinas de la arbi-
trariedad de sentencia y de la gravedad institucional.
6º) Que el recurso deducido por el Estado Nacional es formalmente
admisible, toda vez que la cámara anudó el régimen de responsabili-
dad contenido en el Código Civil (art. 1113), de manera decisiva, a la
interpretación de normas federales como son las contenidas en la ley
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19.101 (en especial su art. 5) y la solución ha sido adversa al criterio
postulado por el apelante.
En razón, entonces, de que los fundamentos de derecho común
desarrollados por la cámara no parecen escindibles ni independientes
de los fundamentos de derecho federal, ellos deben ser examinados en
forma conjunta (doctrina de Fallos: 310:2682, considerando 6º y sus
citas).
No constituye un obstáculo a la admisibilidad el hecho de que el
apelante haya planteado la existencia de cuestión federal sólo en el
recurso extraordinario, pues en los casos en que se debate el alcance
de una norma de ese carácter –y en el fallo apelado se resuelve el
litigio según la interpretación que el a quo asigna a dicha norma– no
rige la exigencia de su oportuna introducción (doctrina de Fallos:
284:105, considerando 5º; 311:185, considerando 4º, entre otros).
7º) Que las singulares modalidades propias del estado militar de
quien se encuentra en situación de retiro acotan la subsistencia de la
relación con las fuerzas armadas. Por definición, el retiro es la situa-
ción en la cual el personal militar del cuadro permanente, sin perder
su grado, ni estado militar, no tiene las obligaciones propias de su
situación de actividad (excepto, como se verá, en el caso de una poste-
rior convocatoria dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional).
El estado militar del personal retirado, debe ser entendido, en los
términos de los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19.101, en el sentido de que se
encuentra sujeto obligatoriamente a la jurisdicción militar y discipli-
naria en lo pertinente a su situación de revista, es decir, concordemente
con el art. 109 del Código de Justicia Militar, para los delitos esencial-
mente militares y las faltas disciplinarias.
También es obligatoria la sujeción a la convocatoria que pueda dis-
poner el Poder Ejecutivo y la aceptación y ejercicio de funciones del
servicio militar, supuesto en el cual el personal tiene los mismos dere-
chos y deberes esenciales que el personal militar en actividad.
8º) Que lo expuesto revela con claridad que quienes ostentan el
estado militar en situación de retiro no guardan la misma relación con
las fuerzas armadas que la que une a éstas con el personal militar en
actividad. Es así que puede decirse que, por regla, aquéllos no desem-
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peñan función estatal alguna, y, por tanto, su actividad dañosa no es
imputable a la administración. La excepción a esta regla está dada por
la convocatoria que pueda disponer el Poder Ejecutivo Nacional. Como
se vio en el considerando precedente, en dicho supuesto el personal
militar en situación de retiro debe aceptar obligatoriamente el ejerci-
cio de las funciones del servicio militar, y tiene los mismos derechos y
deberes esenciales que el personal militar en actividad.
9º) Que al momento de los hechos el codemandado Paredes no guar-
daba con la armada otra relación que no fuera la que caracteriza al
personal militar en situación de retiro, y no fue alegado ni probado
que se hubiese hallado en ejercicio de funciones estatales, ni siquiera
de un modo aparente. En este sentido, es concluyente el informe de la
Asesoría Jurídica de la Armada (fs. 106/107) que dio cuenta de que
Paredes prestó servicios en la fuerza desde el 1º de agosto de 1960
hasta el 1º de enero de 1987, fecha en que pasó a retiro efectivo volun-
tario, tal como asimismo fue informado por la Dirección General del
Personal Naval (fs. 87). Del mismo modo, no puede soslayarse que la
demandante admitió que el hecho dañoso (homicidio) fue cometido por
Paredes fuera de sus funciones militares (fs. 11 vta.).
10) Que en las condiciones enunciadas, queda demostrada la au-
sencia de la relación o nexo de causalidad entre el daño y la pretendi-
da actividad estatal, y por consiguiente la imputación de aquél al Es-
tado Nacional, lo cual, fatalmente, excluye su responsabilidad en los
términos en que ha sido examinada.
11) Que también debe ser descartada la responsabilidad del Esta-
do a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Según el
art. 108.04, anexo 54, del denominado Régimen de Vestuario (ver co-
pias agregadas a fs. 96/105), el sable en cuestión formaba parte del
uniforme de los suboficiales superiores, que de conformidad con el
art. 108.22 de dicho régimen, al producirse el pase a situación de reti-
ro, la armada debía dejarles en propiedad.
Con el informe de la Asesoría Jurídica de la Armada citado con
anterioridad (fs. 106/107) está probado que al haberse efectivizado el
pase a retiro, el sable militar quedó en propiedad de Paredes y que la
armada no se l
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