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“Serrano, Zulema Basilia c

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 381 ID: fallos_381_268

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

JUBILACIÓN PENSIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 24.463 ley 25.344 ley 24.741 Fallos: 307:1174 Fallos: 320:2336

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Serrano, Zulema Basilia c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de primera instancia, reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión deri- vada del beneficio de jubilación de su progenitor, en razón de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 38, inc. 1º, ap. b, de la ley 18.037, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue conce- dido y es procedente según lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que la decisión del a quo hizo mérito de los documentos agre- gados a la causa y de la prueba testifical y llegó a concluir que la peti- cionaria, de 74 años de edad, convivía con sus padres y no había de- sempeñado nunca actividades lucrativas ni gozaba de beneficios de la seguridad social. De ahí, pues, que la circunstancia de que no hubiera solicitado la pensión en coparticipación con la madre, a la fecha de fallecimiento del de cujus, no era una causal con entidad para perjudi- car su derecho. 3º) Que la cámara ponderó también que el transcurso del tiempo no afectaba la pretensión de un derecho de naturaleza alimentaria e imprescriptible como era el de pensión (art. 82 de la ley 18.037). Por otra parte, estimó que todo tipo de especulación construida a raíz de la oportunidad elegida para solicitar la prestación se disipaba –a criterio 1798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 del a quo– frente a la situación probada de la familia, pues madre e hija habían cubierto las necesidades de subsistencia con el haber previsional percibido a nombre de la primera, aspecto suficiente para tener por acreditada la ausencia de recursos propios que solucionaran la manutención de la actora. 4º) Que los agravios propuestos en el memorial de la demandada tienden a demostrar que la interesada no probó en forma fehaciente que se encontraba a cargo de su padre a la fecha del deceso, ni que de las constancias del expediente surgieran de manera inequívoca la con- vivencia y el desequilibrio económico esencial producido por la ausen- cia del ingreso reclamado, circunstancias por las cuales la sentencia debería ser revocada. 5º) Que los planteos propuestos no agregan argumentos nuevos que demuestren los errores que se atribuyen al fallo, ni que los ele- mentos obrantes en la causa resulten insuficientes, a la luz de las re- glas de la sana crítica, para crear convicción acerca de la legitimidad de la pretensión de la actora, pues su derecho se cristalizó a la fecha de fallecimiento del causante en el año 1985, época para la cual llenaba los requisitos exigidos por la ley de fondo, aun cuando sólo los hubiera hecho valer al producirse el deceso de su madre en el año 1995. 6º) Que el art. 38, ap. 1º, inc. b, de la ley 18.037 prescribe que en caso de muerte del jubilado gozarán de pensión las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los 10 años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente. 7º) Que la actora demostró con prueba documental que en el año 1985 tenía más de 50 años y que era soltera (fs. 5 y 6 del expte. admi- nistrativo de ANSeS). Asimismo, con el testimonio certificado de una información sumaria realizada en el Juzgado Civil y Comercial de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, lugar de su domicilio, acreditó que siempre vivió con sus padres, quienes proveyeron a su subsisten- cia, que nunca trabajó, y que no percibía beneficio alguno de la seguri- dad social ni tenía bienes de fortuna. El informe de la verificación do- 1799 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 miciliaria efectuada por el personal de la UDAI de Olavarría, confir- mó que estaba a cargo del causante (conf. fs. 6 y 18/21 del expte. ci- tado). 8º) Que, por lo tanto, carecen de fundamentos serios las impugna- ciones de la demandada en cuanto sostienen la ausencia de prueba fehaciente y objetiva de los requisitos legales, tanto más si se conside- ra la eficacia probatoria de la información sumaria respecto de los he- chos que consigna, cuya omisión de tratamiento por la resolución de la ANSeS 88.338/96 aparece reñida con las pautas que en la materia previsional ha trazado la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 307:1174). Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 320:2336, 2467 –disidencia del juez Boggiano– a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, co- rresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. 1800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES V. FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES RECURSO DE REPOSICION. Las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modifica- das por vía del recurso de reposición (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO DE REPOSICION. Corresponde hacer lugar a la revocatoria si el agravio que dio origen a las actua- ciones ha perdido actualidad ya que a partir de la sanción del nuevo régimen legal de obras sociales universitarias –ley 24.741– no cabe entender que el Ins- tituto Nacional de Obras Sociales esté palmariamente inhabilitado para dispo- ner la inscripción de la obra social organizada por la Federación de Trabajado- res no docentes de las Universidades Nacionales (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO DE REPOSICION. Procede el recurso de revocatoria si la sentencia impugnada desestimó errónea- mente el recurso de queja, sin haberse advertido que en el caso mediaban cir- cunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso federal –como es la sanción de la ley 24.741– a cuyo alcance se refirió un precedente de la Corte que no debió ser ignorado para resolver el caso (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Es sentencia definitiva la que suspendió precautoriamente los efectos de la re- solución del Instituto Nacional de Obras Sociales mediante la cual la obra social constituida por la Federación Argentina de Trabajadores de la Universidad Nacional había sido inscripta en el Registro Nacional pues al enervar los efectos de un acto administrativo referente a la policía de las obras sociales, impide la prestación y utilización de los servicios de salud organizados por la ley 24.741 en modo no susceptible de reparación ulterior oportuna y adecuada (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional –resolución del Instituto Nacional de Obras Sociales 13 de 1995– y el alcance de preceptos de derecho administrativo 1801 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 –de índole federal– en base a los cuales se dictó, y la decisión ha sido adversa a los derechos que el apelante funda en ellas (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La libertad de elección de obra social consagrada por la ley 24.741 de obras sociales universitarias, al presuponer la actuación de más de una obra social en el ámbito universitario, tornó abstracto el conflicto planteado acerca de las atri- buciones del Instituto Nacional de Obra Social para disponer la inscripción de la obra social constituida por la Asociación Gremial (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).