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“Rodríguez, Carlos Maximiliano y otros c

14/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_3

Voces / Materias

JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 25.344 ley 11.683 ley 23.349 ley 23.314 ley 48 ley 11.683 Fallos: 311:2234 Fallos: 314:1455 Fallos: 297:500 Fallos: 310:2653

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Vistos los autos: “Rodríguez, Carlos Maximiliano y otros c/ E.N. Mº de Educación y Justicia – Secretaría de Cultura s/ empleo pú- blico”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sen- tencia dictada en primera instancia, hizo lugar al reclamo de emplea- dos y ex empleados de la Secretaría de Cultura de la Nación contra el Estado Nacional por diferencias de haberes por los suplementos “des- tino especial”, “dedicación exclusiva” y “mayor dedicación” sólo por el período en que dicho organismo estuvo bajo la jurisdicción de la Presi- dencia de la Nación. Contra tal pronunciamiento los actores deduje- 1847 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ron el recurso ordinario de apelación de fs. 608/611, que fue concedido a fs. 614. El memorial de agravios obra a fs. 684/706 y su contestación a fs. 710/714. 2º) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la proce- dencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo, o el “monto del agravio”, respecto de las pretensiones individuales de cada una de las partes, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuer- do con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 311:2234 y sus citas y 317:1683, entre muchos otros). 3º) Que los apelantes no han invocado ni demostrado claramente el cumplimiento del citado requisito. En efecto, la simple estimación del crédito que efectúan resulta insuficiente para alcanzar la finalidad perseguida pues, además de no precisar con exactitud cuál sería la real incidencia de la actualización sobre su base de cálculo –tomada a valores históricos–, sólo se refiere a uno de los suplementos concedi- dos y sobre la base del importe total de una diferencia mensual –febre- ro de 1986– para todos los actores (640) realiza una proyección por el período no concedido por la alzada –diciembre de 1983 a junio de 1988– (ver fs. 608/609). 4º) Que, por lo demás, no justifica la omisión en que se incurrió la referencia a que los elementos concretos para establecer la magnitud de los créditos estaban en poder de la demandada, toda vez que la decisión de primera instancia –que había hecho lugar a la totalidad de la demanda– estableció pautas acerca del modo de practicar la liqui- dación pertinente a partir de la cual podían haber efectuado cálculos precisos y no meramente estimativos (ver considerando 10, fs. 570/571). 5º) Que, en tales condiciones, el incumplimiento de la carga en examen trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante esta Corte por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de ad- misibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la cámara lo haya concedido (Fallos: 314:1455; 318:1052; R.511.XXXV “Ragnoli, Hugo Ernesto y otros c/ Lotería Nacional Soc. del Estado s/ laboral”, sentencia del 14 de septiembre de 2000, entre muchos otros). 1848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. F. M. COMERCIAL S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra controverti- da la inteligencia de normas de carácter federal –como lo son el art. 20 de la ley del IVA y el art. 36 de la ley 11.683– y la sentencia definitiva del superior tribu- nal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La mención –efectuada por el art. 36 de la ley 11.683– a “disposiciones especia- les” que autoricen las transferencias referidas en el art. 20 de la ley 23.349 (t.o. 1986), alude a las normas de los respectivos impuestos que faculten a los contri- buyentes a transferir a terceros los saldos a favor que pudieren tener en ellos. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. No resulta de la ley de procedimientos tributarios que el derecho a transferir créditos fiscales, en los casos en que disposiciones especiales lo permitan, quede supeditado a que el ente recaudador dicte tal reglamento. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El propósito del cuarto párrafo del art. 36 de la ley de procedimiento tributario radica en colocar a las disposiciones reglamentarias al abrigo de eventuales impugnaciones de quienes convengan las transferencias, sin que surja de ella que la ausencia de tales normas obste a la realización de esas operaciones o las prive de su eficacia, siempre que no medien impedimentos legales de otra ín- dole. 1849 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 7/14, F.M. Comercial S.A. impugnó la resolución de la Región Rosario de la Dirección General Impositiva, del 16 de febrero de 1994, que declaró improcedentes dos cesiones de créditos fiscales (saldos de libre disponibilidad en el IVA) realizadas a favor de la sociedad de hecho integrada por Roberto De Pauli, Edgard Giraudo y José Molaro, con fundamento en la alegada carencia de normas reglamentarias que permitieran realizar esas transferencias. Sostuvo que el art. 36, 2º párrafo, de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) prevé expresamente la posibilidad de transferir créditos fiscales a terceros responsables –en tanto esté autorizada por disposición especial–, como así también su aplicación por estos últi- mos, a fin de saldar sus deudas tributarias, siempre que se encuentre acreditada la existencia y legitimidad de tales créditos. Expresó que, en el caso, la autorización para dicha transferencia surge del segundo párrafo del art. 20 de la ley del IVA, Nº 23.349 (t.o. en 1986 y modificaciones) –el que remite al ya citado art. 36 de la ley de rito fiscal–, y que su aplicación no depende de disposición regla- mentaria alguna de la DGI, a diferencia de lo interpretado por la de- mandada. En este sentido, señaló que lo dispuesto por el Fisco excede los requisitos establecidos en la ley y obstaculiza los fines previstos por el legislador, con violación del art. 86, inc. 2º, de la Constitución Nacio- nal (actualmente, art. 99, inc. 2), que establece que las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes no deben alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Rechazó el argumento de la accionada consistente en oponerse, a la transferencia de créditos fiscales, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 2º y 4º de las resoluciones generales de la DGI Nº 2785 y 2948, respectivamente. Arguyó que, por el contrario, si bien la R.G. Nº 2542 derogó el régimen de transferencias de saldos acreedores re- 1850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 gulado por la R.G. Nº 2223, dicho instituto recobró vigencia con el dic- tado de su similar Nº 2785 y también con la R.G. Nº 2948, normas que facultan a la DGI a verificar la legitimidad y exactitud de los créditos fiscales a transferir. Por último, agregó que su pretensión no inhibe, en modo alguno, las potestades de fiscalización y verificación del Fisco sino que, por el contrario, éste debió ponerlas en práctica para autorizar definitiva- mente la cesión intentada, una vez constatada la existencia y legitimi- dad de sus saldos a favor. – II – A fs. 62/65, la señora jueza federal de primera instancia de Rosa- rio (Provincia de Santa Fe) hizo lugar a la pretensión de la actora y revocó el acto administrativo impugnado. Para así decidir, sostuvo que, en orden a la procedencia de las trans- ferencias de créditos fiscales, el segundo párrafo del art. 20 de la ley del IVA, constituye la disposición especial exigida por el art. 36 de la ley 11.683, toda vez que establece su viabilidad, en forma específica, con relación a dicho tributo. Tal interpretación es válida, a su entender, no obstante lo dispues- to por las R.G. Nros. 2785 y 2948, que ratifican que las transferencias de saldos de libre disponibilidad deben ser autorizadas por norma es- pecial, y sin perjuicio de la derogación del sistema de transferencias dispuesto por la R.G. Nº 2542, que es anterior tanto a la modificación del art. 36 de la ley del rito –por la ley 23.314–, como a la sanción de la ley 23.349, cuyo art. 20 –ya mencionado– no establece limitación algu- na para la disposición de los créditos fiscales originados por ingresos directos. Por otra parte, añadió que el decreto reglamentario 2407/86, en su art. 34, de conformidad con la ley del IVA, no fijaba límite algu- no para dicha disponibilidad. – III – A fs. 86/88, la Sala B de la Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de la anterior instancia. Compartió, en general, los argumentos del inferior y agregó que, el razonamiento del Fisco, basado en que la falta de reglamentación 1851 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 del art. 20 de la ley del IVA impediría su inmediata operatividad, vio- lenta el principio de supremacía de la ley establecido en la Carta Mag- na (art. 31), pues la aplicación de sus disposiciones quedaría supedita- da a la voluntad de la administración. – IV – Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 98/104 vta. Sostiene que el pronunciamiento cuestionado es arbitrario, por cuanto no constituye una derivación razonada de las normas aplica- bles. En este sentido y, contrariamente a los interpretado por el a quo, aduce que el art. 24 de la ley del IVA Nº 23.349 (t.o. en 1997,

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