“F.M. Comercial
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382
ID: fallos_382_4
Voces / Materias
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 23.349
ley 11.683
ley 17.648
ley 23.542
ley Nº 17.648
ley
17.648
decreto 1800/90
decreto Nº 4701/73
decreto Nº 5146/69
decreto 5146/69
resolución Nº 1145
resolución 4
Fallos: 316:2832
Fallos: 312:2004
Fallos: 314:625
Fallos: 304:199
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: “F.M. Comercial S.A. c/ D.G.I. s/ impugnac. acto
adm.”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario,
al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la de-
manda y, en consecuencia, revocó la resolución del organismo recau-
dador que había declarado improcedentes las transferencias de crédi-
tos fiscales –saldos de libre disponibilidad en el IVA– realizadas por la
actora a favor de un tercero –que los imputó a la cancelación de sus
propias obligaciones en el mismo impuesto– en los meses de noviem-
bre y diciembre de 1992.
2º) Que, para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo con-
sideró que las aludidas transferencias son admisibles pues, en su con-
cepto, la norma contenida en el art. 20 de la Ley del IVA (ley 23.349,
t.o. en 1986) en cuanto “permite expresamente al contribuyente trans-
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ferir a terceros responsables los saldos que tuviere a su favor en ese
impuesto” (fs. 87) constituye la disposición especial requerida por el
art. 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) para autorizar las cesiones de
créditos tributarios. Por lo tanto, juzgó que no era exigible la regla-
mentación de esas normas por ser operativas. Al así decidir, dejó a
salvo “el derecho del órgano tributario de verificar la existencia y legi-
timidad de los créditos que se transfieren” (fs. 87).
3º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso
extraordinario (fs. 98/104 vta.) que fue concedido mediante el auto de
fs. 119/119 vta., y resulta formalmente admisible en razón de que se
encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal
–como lo son el art. 20 de la Ley del IVA y el art. 36 de la ley 11.683
(textos citados)– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la
causa ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas.
4º) Que el representante del organismo recaudador aduce que si
bien el citado artículo de la Ley del IVA (equivalente al 24 en el texto
ordenado en 1997) admite la posibilidad de la transferencia de crédi-
tos como el invocado por la actora, remite a tal efecto al art. 36 de la
ley 11.683 (art. 29 en el texto ordenado en 1998); y, según la inteligen-
cia que asigna a tales normas, de ellas resulta que para la procedencia
de esas cesiones es necesario que la Dirección General Impositiva dic-
te un reglamento que autorice a realizarlas y establezca los requisitos,
plazos y demás condiciones a las que deben ajustarse. Sostiene que
dicho organismo ha reglamentado tal materia en lo atinente a créditos
fiscales vinculados con operaciones de exportación (resolución general
3471), pero que no lo ha hecho respecto de créditos provenientes de
ingresos directos de la actividad circunscripta al mercado interno. Como
los créditos invocados por la actora tienen este último origen, la au-
sencia de reglamentación determina, en su concepto, la improceden-
cia de su cesión a terceros. En esa línea de razonamiento, afirma que
lo establecido en las resoluciones generales (DGI) 2785 y 2948 resulta
aplicable sólo al primer supuesto –créditos fiscales originados en ex-
portaciones– pues es el único respecto del cual el organismo recauda-
dor ha autorizado las transferencias.
5º) Que el segundo párrafo del art. 20 de la ley 23.349 (t.o. en 1986)
dispone respecto de los saldos de impuesto favorables al contribuyente
emergentes de ingresos directos “que podrán ser objeto de las compen-
saciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la ley 11.683
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(t.o. en 1978 y sus modificaciones), o en su defecto, les será devuelto o
se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos
del segundo párrafo del citado art. 36”.
A su vez, éste establece que “cuando en virtud de disposiciones
especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferir-
se a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos
últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los
efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de
tales créditos. La Dirección General no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos co-
rresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos”.
6º) Que debe entenderse que la mención de “disposiciones especia-
les” que autoricen tales transferencias alude a las normas de los res-
pectivos impuestos que faculten a los contribuyentes a transferir a
terceros los saldos a su favor que pudieren tener en ellos. En efecto, el
sentido de tal expresión reside en dejar en claro que el art. 36 de la ley
de procedimientos tributarios no constituye una genérica habilitación
a disponer de ese modo de tales saldos sino que se limita a fijar los
principios básicos a los que habrán de sujetarse las transferencias, en
los casos en que otras leyes permitan efectuarlas. De tal manera, lo
dispuesto en el segundo párrafo in fine del art. 20 de la ley 23.349 (t.o.
en 1986), otorga sustento suficiente a la pretensión de la actora. En
este punto, carece de toda lógica la tesis del organismo recaudador en
tanto importa soslayar, y convertir en letra muerta, la disposición le-
gal que establece la opción de los contribuyentes de transferir deter-
minados saldos a terceros.
7º) Que lo expuesto precedentemente no significa que el organis-
mo recaudador no se encuentre facultado a dictar normas reglamenta-
rias sobre tal materia. En efecto, esa potestad jurídica se encuentra
expresamente reconocida por el cuarto párrafo del citado art. 36 en
cuanto prevé que aquél emita “disposiciones de carácter general... para
autorizar y reglamentar este tipo de operaciones”. Sin embargo, no
resulta de esa ley que el derecho a transferir créditos fiscales, en los
casos en que disposiciones especiales lo permitan, quede supeditado a
que el ente recaudador dicte tal reglamento.
8º) Que, por parte, debe advertirse que la referencia que a él se
hace en el mencionado cuarto párrafo se inscribe en el contexto de una
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norma que establece la presunción absoluta de que “los cedentes y
cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección Gene-
ral de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamen-
te” a las disposiciones de carácter general que aquélla dictase sobre el
punto. Su propósito radica en colocar a tales disposiciones reglamen-
tarias al abrigo de eventuales impugnaciones de quienes convengan
las transferencias, sin que surja de ella que la ausencia de tales nor-
mas obste a la realización de esas operaciones o las prive de su efica-
cia; ello, claro está, siempre que no medien impedimentos legales de
otra índole.
9º) Que, por lo tanto, en la comprensión de que la Ley del IVA
permite transferir el crédito de libre disponibilidad invocado por la
actora –art. 20, párrafo segundo, del texto citado–, cabe concluir en
que las normas del art. 36 de la ley 11.683 tienen un grado de preci-
sión en cuanto al régimen jurídico al que queda sometida la cesión
acordada y a los efectos que ella conlleva respecto del Fisco Nacional,
que conduce a descartar –contrariamente a lo aducido por el represen-
tante del organismo recaudador– que se trate de una norma “simple-
mente declarativa” (fs. 101 vta.). Por lo demás, la indicada inteligen-
cia de las mencionadas normas legales conduce asimismo a rechazar
el argumento del Fisco Nacional referente a que lo dispuesto en las
resoluciones generales (DGI) 2785 y 2948 resultaría aplicable única-
mente a la transferencia de saldos fiscales provenientes de operacio-
nes de exportación.
10) Que por otra parte –como adecuadamente lo puntualiza el se-
ñor Procurador General– los términos en que el a quo revocó el acto
impugnado no implican la lisa y llana aceptación del crédito cedido,
pues dejó a salvo la facultad de la Dirección General Impositiva de
comprobar, en el caso, la concurrencia de los demás requisitos legales
relativos a la existencia y legitimidad de los créditos objeto de la ce-
sión. De tal manera, lo resuelto en autos se adecua a lo establecido en
el mencionado art. 36, en cuanto establece que la aplicación del crédi-
to fiscal por parte del cesionario a la cancelación de sus propias deu-
das tributarias “surtirá los efectos de un pago sólo en la medida de la
existencia y legitimidad de tales créditos”, y a la jurisprudencia que el
Tribunal estableció sobre el punto (causa “Prodesca”, Fallos: 316:2832).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
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nario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo-
to) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a lo expuesto en el voto de la mayoría, excepto en
cuanto a la cita del fallo “Prodesca” (Fallos: 316:2832) en el que emití
mi voto en disidencia.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportu-
namente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
GUSTAVO ATILIO LEMA V. MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es formalmente improcedente el recurso extraordinario si no se han expresado
argumentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal que
funda el fallo en crisis, sino que se ha limitado a reiterar los que ya fueron
analizados y rechazados por el a quo.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requ
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