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“F.M. Comercial

14/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382 ID: fallos_382_4

Voces / Materias

IMPUESTO

Normas Citadas

ley 23.349 ley 11.683 ley 17.648 ley 23.542 ley Nº 17.648 ley 17.648 decreto 1800/90 decreto Nº 4701/73 decreto Nº 5146/69 decreto 5146/69 resolución Nº 1145 resolución 4 Fallos: 316:2832 Fallos: 312:2004 Fallos: 314:625 Fallos: 304:199

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Vistos los autos: “F.M. Comercial S.A. c/ D.G.I. s/ impugnac. acto adm.”. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la de- manda y, en consecuencia, revocó la resolución del organismo recau- dador que había declarado improcedentes las transferencias de crédi- tos fiscales –saldos de libre disponibilidad en el IVA– realizadas por la actora a favor de un tercero –que los imputó a la cancelación de sus propias obligaciones en el mismo impuesto– en los meses de noviem- bre y diciembre de 1992. 2º) Que, para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo con- sideró que las aludidas transferencias son admisibles pues, en su con- cepto, la norma contenida en el art. 20 de la Ley del IVA (ley 23.349, t.o. en 1986) en cuanto “permite expresamente al contribuyente trans- 1857 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ferir a terceros responsables los saldos que tuviere a su favor en ese impuesto” (fs. 87) constituye la disposición especial requerida por el art. 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) para autorizar las cesiones de créditos tributarios. Por lo tanto, juzgó que no era exigible la regla- mentación de esas normas por ser operativas. Al así decidir, dejó a salvo “el derecho del órgano tributario de verificar la existencia y legi- timidad de los créditos que se transfieren” (fs. 87). 3º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 98/104 vta.) que fue concedido mediante el auto de fs. 119/119 vta., y resulta formalmente admisible en razón de que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal –como lo son el art. 20 de la Ley del IVA y el art. 36 de la ley 11.683 (textos citados)– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas. 4º) Que el representante del organismo recaudador aduce que si bien el citado artículo de la Ley del IVA (equivalente al 24 en el texto ordenado en 1997) admite la posibilidad de la transferencia de crédi- tos como el invocado por la actora, remite a tal efecto al art. 36 de la ley 11.683 (art. 29 en el texto ordenado en 1998); y, según la inteligen- cia que asigna a tales normas, de ellas resulta que para la procedencia de esas cesiones es necesario que la Dirección General Impositiva dic- te un reglamento que autorice a realizarlas y establezca los requisitos, plazos y demás condiciones a las que deben ajustarse. Sostiene que dicho organismo ha reglamentado tal materia en lo atinente a créditos fiscales vinculados con operaciones de exportación (resolución general 3471), pero que no lo ha hecho respecto de créditos provenientes de ingresos directos de la actividad circunscripta al mercado interno. Como los créditos invocados por la actora tienen este último origen, la au- sencia de reglamentación determina, en su concepto, la improceden- cia de su cesión a terceros. En esa línea de razonamiento, afirma que lo establecido en las resoluciones generales (DGI) 2785 y 2948 resulta aplicable sólo al primer supuesto –créditos fiscales originados en ex- portaciones– pues es el único respecto del cual el organismo recauda- dor ha autorizado las transferencias. 5º) Que el segundo párrafo del art. 20 de la ley 23.349 (t.o. en 1986) dispone respecto de los saldos de impuesto favorables al contribuyente emergentes de ingresos directos “que podrán ser objeto de las compen- saciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 1858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), o en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado art. 36”. A su vez, éste establece que “cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferir- se a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos co- rresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos”. 6º) Que debe entenderse que la mención de “disposiciones especia- les” que autoricen tales transferencias alude a las normas de los res- pectivos impuestos que faculten a los contribuyentes a transferir a terceros los saldos a su favor que pudieren tener en ellos. En efecto, el sentido de tal expresión reside en dejar en claro que el art. 36 de la ley de procedimientos tributarios no constituye una genérica habilitación a disponer de ese modo de tales saldos sino que se limita a fijar los principios básicos a los que habrán de sujetarse las transferencias, en los casos en que otras leyes permitan efectuarlas. De tal manera, lo dispuesto en el segundo párrafo in fine del art. 20 de la ley 23.349 (t.o. en 1986), otorga sustento suficiente a la pretensión de la actora. En este punto, carece de toda lógica la tesis del organismo recaudador en tanto importa soslayar, y convertir en letra muerta, la disposición le- gal que establece la opción de los contribuyentes de transferir deter- minados saldos a terceros. 7º) Que lo expuesto precedentemente no significa que el organis- mo recaudador no se encuentre facultado a dictar normas reglamenta- rias sobre tal materia. En efecto, esa potestad jurídica se encuentra expresamente reconocida por el cuarto párrafo del citado art. 36 en cuanto prevé que aquél emita “disposiciones de carácter general... para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones”. Sin embargo, no resulta de esa ley que el derecho a transferir créditos fiscales, en los casos en que disposiciones especiales lo permitan, quede supeditado a que el ente recaudador dicte tal reglamento. 8º) Que, por parte, debe advertirse que la referencia que a él se hace en el mencionado cuarto párrafo se inscribe en el contexto de una 1859 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 norma que establece la presunción absoluta de que “los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección Gene- ral de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamen- te” a las disposiciones de carácter general que aquélla dictase sobre el punto. Su propósito radica en colocar a tales disposiciones reglamen- tarias al abrigo de eventuales impugnaciones de quienes convengan las transferencias, sin que surja de ella que la ausencia de tales nor- mas obste a la realización de esas operaciones o las prive de su efica- cia; ello, claro está, siempre que no medien impedimentos legales de otra índole. 9º) Que, por lo tanto, en la comprensión de que la Ley del IVA permite transferir el crédito de libre disponibilidad invocado por la actora –art. 20, párrafo segundo, del texto citado–, cabe concluir en que las normas del art. 36 de la ley 11.683 tienen un grado de preci- sión en cuanto al régimen jurídico al que queda sometida la cesión acordada y a los efectos que ella conlleva respecto del Fisco Nacional, que conduce a descartar –contrariamente a lo aducido por el represen- tante del organismo recaudador– que se trate de una norma “simple- mente declarativa” (fs. 101 vta.). Por lo demás, la indicada inteligen- cia de las mencionadas normas legales conduce asimismo a rechazar el argumento del Fisco Nacional referente a que lo dispuesto en las resoluciones generales (DGI) 2785 y 2948 resultaría aplicable única- mente a la transferencia de saldos fiscales provenientes de operacio- nes de exportación. 10) Que por otra parte –como adecuadamente lo puntualiza el se- ñor Procurador General– los términos en que el a quo revocó el acto impugnado no implican la lisa y llana aceptación del crédito cedido, pues dejó a salvo la facultad de la Dirección General Impositiva de comprobar, en el caso, la concurrencia de los demás requisitos legales relativos a la existencia y legitimidad de los créditos objeto de la ce- sión. De tal manera, lo resuelto en autos se adecua a lo establecido en el mencionado art. 36, en cuanto establece que la aplicación del crédi- to fiscal por parte del cesionario a la cancelación de sus propias deu- das tributarias “surtirá los efectos de un pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos”, y a la jurisprudencia que el Tribunal estableció sobre el punto (causa “Prodesca”, Fallos: 316:2832). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- 1860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo- to) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que adhiero a lo expuesto en el voto de la mayoría, excepto en cuanto a la cita del fallo “Prodesca” (Fallos: 316:2832) en el que emití mi voto en disidencia. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportu- namente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. GUSTAVO ATILIO LEMA V. MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es formalmente improcedente el recurso extraordinario si no se han expresado argumentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal que funda el fallo en crisis, sino que se ha limitado a reiterar los que ya fueron analizados y rechazados por el a quo. 1861 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requ

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