y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 382
ID: fallos_382_16
Jueces
Fayt
Voces / Materias
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 24.642
ley 23.540
ley 11.683
decreto 2102/93
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1/67 la Asociación de Trabajadores del Estado pro-
mueve ejecución contra la Provincia de Santiago del Estero por la suma
de $ 133.574,01 en concepto de retenciones por cuota sindical efectua-
das y no abonadas, con más los intereses punitorios y resarcitorios que
describe, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda suscriptos
por el secretario general de la entidad sindical el 6 de abril de 1999.
A fs. 75/76, 80/81, 88/89, 92/93, 96/97, 102/103, 106/107 y 173/174
amplía la demanda sobre la base de los certificados que agrega en
cada caso.
2º) Que a fs. 131/133 la ejecutada opone excepción de pago total y
adjunta los recibos correspondientes que darían sustento a su defen-
sa. Asimismo ofrece prueba informativa y de reconocimiento de conte-
nido y firma para el caso de desconocimiento de la documentación pre-
sentada.
3º) Que, por su parte, a fs. 183/185 la ejecutante se opone al plan-
teo. Sostiene que los pagos mencionados por la demandada han sido
realizados fuera de la fecha de su vencimiento, por lo que deben impu-
tarse primero a intereses y luego a capital de acuerdo a lo establecido
por el art. 4º de la ley 24.642; reconoce los pagos efectuados por la
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contraria y se opone a la producción de la prueba ofrecida por la con-
traparte por considerarla innecesaria; finalmente solicita la acumula-
ción de la presente ejecución a la caratulada A.560. XXXIII. “Asocia-
ción de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/
ejecución”. Corrido el traslado pertinente, el Estado provincial lo con-
testa en los términos de la presentación de fs. 211/212.
4º) Que en mérito a que las acreditaciones de pago presentadas
por el Estado provincial no han sido cuestionadas en su autenticidad y
a que los argumentos dados por la excepcionante no requieren de ma-
yor prueba que la agregada a la causa, corresponde resolver sin más el
planteo efectuado.
5º) Que la excepción de pago total debe ser rechazada pues la eje-
cutada no acreditó que los aportes correspondientes a los períodos com-
prendidos en los certificados de deuda base de esta ejecución hayan
sido efectuados en las oportunidades fijadas para su vencimiento, lo
que resulta del mero cotejo de las fechas de las imputaciones frente a
las del efectivo pago. En esas condiciones, no es dable admitir la ex-
cepción toda vez que cuando ellos fueron realizados no resultaron ín-
tegros. En efecto, para que el pago libere al deudor es necesario que
reúna las condiciones que la ley de fondo exige para su validez respec-
to del cumplimiento exacto de la obligación, la que en el caso debió
estar integrada con los intereses legales dado el retardo en el que ha-
bía incurrido la ejecutada (conf. A.174.XXXIII. “Asociación de Traba-
jadores del Estado (A.T.E.) c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pe-
sos”, pronunciamiento del 27 de agosto de 1998, entre muchos otros).
6º) Que en relación a la imputación que debe hacerse de los pagos
invocados, corresponde remitirse a lo resuelto en la fecha en la causa
A.560.XXXIII. “Asociación Trabajadores del Estado c/ Santiago del
Estero, Provincia de s/ ejecución”.
7º) Que, por último, la acumulación pedida resulta improcedente
pues no se configura el presupuesto establecido en el primer párrafo
del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello se resuelve: I. Rechazar la excepción de pago total. II.
Mandar seguir adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro
pago del capital reclamado e intereses que resulten de la liquidación
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que se practique en los términos del considerando 5º. Con costas
(art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí-
quese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO A.T.E.
V. PROVINCIA DE MISIONES
PROVINCIAS.
Las provincias, en su carácter de personas jurídicas, pueden ser demandadas y
ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42
del Código Civil.
PROVINCIAS.
Cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales ten-
dientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas
del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no
pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor
son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7º de la ley 24.642, para la ejecución de
cuotas sindicales deben considerarse los accesorios previstos para el régimen de
obras sociales.
ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES.
El art. 5º de la ley 24.642 es una norma de naturaleza procesal que no tiene la
virtualidad de modificar la fecha en la que la ejecutada ha incurrido en retardo
en el cumplimiento de su obligación legal.
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INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
En los períodos anteriores a la sanción de la ley 24.642, corresponde aplicar los
intereses y recargos establecidos en los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540 y, dado que
esa norma no contiene una previsión expresa sobre el particular, en mérito de lo
dispuesto en el art. 622 del Código Civil, corresponde fijar para ese lapso la tasa
que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de
descuento.
INTERESES: Generalidades.
El régimen correspondiente a las obras sociales y a la seguridad social exige que
el cálculo de los intereses punitorios se efectúe a partir de la interposición de la
demanda (art. 52, de la ley 11.683 t.o. 1998), en virtud de lo dispuesto por el
decreto 2102/93.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
En los períodos anteriores a la sanción de la ley 24.642, corresponde aplicar los
intereses y recargos establecidos en los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540 y, dado que
esa norma no contiene una previsión expresa sobre el particular, en mérito de lo
dispuesto en el art. 622 del Código Civil, corresponde fijar para ese lapso la tasa
pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Disidencia par-
cial del Dr. Carlos S. Fayt).