y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_17
Jueces
Fayt
Nazareno
Costa
Voces / Materias
BANCO
TASA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 2723
ley 11.683
ley
24.642
ley 24.642
ley 23.540
ley 24.283
decreto 2102/93
resolución 39
resolución
459
Fallos:
321:3508
Fallos: 317:1921
Fallos: 320:1793
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 180/181 la Provincia de Misiones solicita la aplicación
del art. 81 de la constitución provincial según el cual “la provincia po-
drá ser ejecutada en forma ordinaria si transcurrido un año de la fe-
cha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, la Legislatura
no arbitrare los recursos para efectuar el pago...”.
Invoca también la ley local 3331 que prevé la necesaria tramita-
ción de un requerimiento administrativo para lograr la percepción de
los créditos reconocidos judicialmente y que, según afirma, tiene su
antecedente en lo dispuesto en la ley nacional 23.696, a la que el Esta-
do provincial se ha adherido por medio de la ley 2723 y prorrogado
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sucesivamente. Alega, asimismo, que aquella norma suspende las eje-
cuciones de sentencia por el plazo que fija, a fin de que no se afecten
las finanzas públicas provinciales.
2º) Que a fs. 185/190 la demandada impugna la liquidación practi-
cada a fs. 167/168, pues entiende que no corresponde computar las
tasas de interés previstas en la legislación concerniente a las deudas
del “régimen impositivo” y las pertinentes del régimen de la seguridad
social (ver fs. 186). Al efecto sostiene que las aquí reclamadas tienen
una naturaleza diversa; como así también que no existe una norma
expresa que así lo autorice. Subsidiariamente observa el cálculo efec-
tuado, y arguye que los accesorios han sido computados desde una
fecha anterior al vencimiento del plazo establecido en las leyes 23.540
y 24.642.
Cuestiona también que con relación a los períodos enero/94 a octu-
bre/96 y por todo el lapso que se liquida se apliquen los intereses de la
resolución 39/93, a pesar de que ínterin entró en vigencia la resolución
459/96 (ver fs. 190).
Asimismo sostiene que los punitorios deben ser liquidados desde
la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998), y no desde el comienzo de cada
período adeudado. Practica liquidación en la que determina el capital
y los réditos devengados según la tasa pasiva promedio que publica el
Banco Central.
Por su parte, a fs. 192/196 la acreedora solicita el rechazo de los
planteos referidos y efectúa un nuevo cálculo en el que computa
los intereses a partir del 11 del mes subsiguiente al que se devengaron
los haberes. Corrido el traslado pertinente, la deudora lo contesta
en los términos de la presentación de fs. 199/205.
3º) Que la cuestión propuesta en el considerando 1º ha sido resuel-
ta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso en
los procesos en trámite ante esta Corte por vía de la instancia origina-
ria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, al
respecto resulta de aplicación lo decidido, entre otros, en Fallos:
321:3508 y en la causa P.417.XXIII. “Pérez, María Elisa y otra c/ San
Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 16 de
marzo de 1999, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en
razón de brevedad.
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4º) Que en lo que respecta a las liquidaciones practicadas, cabe
señalar en primer término que resulta ajustada a derecho la preten-
sión de la actora sobre la base de la cual persigue que se consideren en
el sub lite los accesorios previstos para el régimen de las obras socia-
les. Ello es así pues, más allá de la distinta naturaleza que se aduce
con relación a los regímenes que se mencionan a fs. 186 y 202, tal con-
ducta se compadece con la previsión contenida en el art. 7º de la ley
24.642, que expresamente dispone que “en todo lo que sea compatible
se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y pro-
cedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras
sociales”.
5º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que los
réditos no deben ser liquidados, en los períodos pertinentes, desde la
oportunidad y a la tasa de interés que se indica a fs. 192/196. En efec-
to, corresponde que se los considere desde la mora, situación que varía
según el período de que se trate en virtud de las disposiciones vigentes
en cada uno de ellos. En ese sentido cabe recordar que el art. 5º de la
ley 24.642 –sobre la base del cual se intenta justificar el cálculo que se
realiza– es una norma de naturaleza procesal que no tiene la virtuali-
dad de modificar la fecha en la que la ejecutada ha incurrido en retar-
do en el cumplimiento de su obligación legal.
6º) Que en su mérito los intereses de los períodos adeudados du-
rante la vigencia de la ley 23.540 deberán ser calculados a partir del
15 del mes siguiente a aquél en que se devengaron los haberes. Los
posteriores deberán ser computados a partir del 11 del mes siguiente,
pues la propuesta formulada al respecto por el Estado provincial a
fs. 189 vta. ha sido aceptada por la Asociación de Trabajadores del
Estado a fs. 194 vta. (arg. art. 2, ley 24.642). A ese fin, deberá practi-
carse una nueva liquidación.
7º) Que igual temperamento debe adoptarse con relación a la tasa
de interés. En cuanto a los períodos devengados con anterioridad a la
sanción de la ley 24.642, los intereses y recargos deben ser liquidados
de acuerdo con lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540.
No obstante ello y dado que esta última normativa no contiene
una previsión expresa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en
el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese período la tasa
que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordi-
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narias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. “Hidronor S.A.
c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación”, sentencia del 2 de noviem-
bre de 1995).
8º) Que también resulta necesario señalar que, tal como lo sostie-
ne la demandada, la ejecutante ha incurrido en un error al liquidar los
réditos previstos en la resolución 39/93 de la Secretaría de Ingresos
Públicos desde el vencimiento de cada obligación hasta la fecha del
cierre de la liquidación impugnada, pues no ha tenido en cuenta las
resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. En efecto, las tasas de interés previstas en
esas resoluciones deben ser aplicadas durante el tiempo de su vigen-
cia y no como lo hace la acreedora a fs. 192 (conf. arts. 5º, 6º y 7º de las
resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98).
9º) Que la observación atinente al cómputo de los intereses punito-
rios debe ser admitida. Ello es así pues el régimen correspondiente a
las obras sociales y a la seguridad social exige que su cálculo se efectúe
a partir de la interposición de la demanda (art. 52, ley 11.683 citada,
t.o. 1998), en virtud de lo dispuesto por el decreto 2102/93 (conf. Fa-
llos: 320:1793).
Por ello, se resuelve: I. Desestimar el planteo propuesto a
fs. 180/181. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación); II.– Admitir parcialmente las impugnaciones de
fs. 185/190 y 199/205, y ordenar que se practique una nueva liquida-
ción de conformidad con las pautas indicadas en los considerandos
precedentes. Costas por su orden en mérito al resultado obtenido
(art. 71 del código citado); III.– De acuerdo a lo dispuesto a fs. 197, a lo
resuelto precedentemente y a lo establecido por el art. 561 de la ley
adjetiva corresponde ordenar que se trabe embargo hasta cubrir la
suma de ciento trece mil setenta y tres pesos y cuarenta y siete centa-
vos ($ 113.073,47), más la de trescientos mil pesos ($ 300.000) que se
fijan para responder a intereses y costas sobre los fondos que por la
coparticipación federal tenga a percibir la Provincia de Misiones en el
Banco de la Nación Argentina –casa central–. A tal fin líbrese oficio a
la entidad antedicha. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º al 6º del voto
de la mayoría.
7º) Que igual temperamento debe adoptarse con relación a la tasa
de interés. En cuanto a los períodos devengados con anterioridad a la
sanción de la ley 24.642 los intereses y recargos deben ser liquidados
de acuerdo con lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540.
No obstante ello y dado que esta última normativa no contiene
una previsión expresa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en
el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese período la tasa
pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Fa-
llos: 317:1921, disidencia de los jueces Nazareno, Fayt y Boggiano, y
causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropia-
ción”, disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano, sentencia del 2 de
noviembre de 1995).
8º) Que también resulta necesario señalar que, tal como lo sostie-
ne la demandada, la ejecutante ha incurrido en un error al liquidar los
réditos previstos en la resolución 39/93 de la Secretaría de Ingresos
Públicos, desde el vencimiento de cada obligación hasta la fecha del
cierre de la liquidación impugnada, pues no ha tenido en cuenta las
resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. En efecto, las tasas de interés previstas en
esas resoluciones deben ser aplicadas durante el tiempo de su vigen-
cia y no como lo hace la acreedora a fs. 192 (conf. arts. 5º, 6º y 7º de las
resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98).
9º) Que la observación atinente al cómputo de los punitorios debe
ser admitida. Ello es así pues el régimen correspondiente a las obras
sociales y a la seguridad social exige que su cálculo se efectúe a partir
de la interposición de la demanda (art. 52, ley 11.683 citada, t.o. 1998),
en virtud de lo dispuesto por el decreto 2102/93
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