y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_18
Jueces
Bermúdez
Voces / Materias
BANCO
TASA
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 24.642
ley 23.540
ley 11.683
ley 24.283
ley 23.928
Fallos: 317:1921
Fallos: 320:1793
Fallos: 319:860
Fallos:
311:879
Fallos: 269:270
Fallos: 319:1325
Fallos: 319:2361
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 267/269 la Provincia de Santiago del Estero impugna
la liquidación practicada a fs. 252/260. Afirma que en los períodos que
se indican se ha incurrido en un error en el cálculo de los accesorios
con relación a la cantidad de días que realmente corresponde compu-
tar entre las fechas correspondientes al comienzo y el fin del plazo
considerado. También cuestiona la aplicación simultánea de los inte-
reses punitorios y resarcitorios ya que, según sostiene, los primeros
deben ser liquidados a partir del vencimiento de la obligación hasta la
fecha de la interposición de la demanda, y de allí en más los segundos.
Asimismo arguye que no se han aplicado correctamente las resolucio-
nes 39/93, 459/96, 366/98 y 1253/98 durante el tiempo de su vigencia, y
que la ejecutante, en virtud de la forma en que realiza el cálculo, no le
asigna los efectos debidos a los pagos efectuados por la provincia (ver
fs. 269), a los que la actora identifica como “sin imputación”. Por últi-
mo, requiere al Tribunal que reduzca la tasa de interés e invoca a ese
fin las leyes 24.283 y 23.928.
A fs. 271/274 la acreedora solicita el rechazo de los planteos por los
argumentos que allí esgrime.
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2º) Que en primer término cabe señalar que resulta ajustada a
derecho la pretensión de la actora sobre la base de la cual persigue que
se consideren en el sub lite los accesorios previstos para el régimen de
las obras sociales en virtud de lo resuelto a fs. 247/248, y a lo decidido
en la fecha en la causa A.231.XXXIV. “Asociación Trabajadores del
Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical”.
3º) Que sin perjuicio de ello es necesario señalar que los réditos
deben ser liquidados, en los períodos pertinentes, de acuerdo a las dis-
posiciones vigentes en cada uno. En su mérito, y con relación a los
anteriores a la sanción de la ley 24.642 corresponde aplicar los intere-
ses y recargos establecidos en los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540 (causa
A.231.XXXIV. ya citada, considerando 7º, pronunciamiento de la fe-
cha). Ahora bien, dado que esa norma no contiene una previsión ex-
presa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del
Código Civil corresponde fijar para ese lapso la tasa que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de des-
cuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén,
Provincia del s/ expropiación”, sentencia del 2 de noviembre de 1995).
4º) Que con relación a la observación formulada por la ejecutada
en el punto III de fs. 267/267 vta., es preciso indicar que si bien la
ejecutante ha incurrido en un error de cálculo en la medida en que no
ha contabilizado correctamente los días transcurridos, nada cabe re-
solver al respecto en mérito al procedimiento de imputación de pago
que debe aplicarse y que se desarrollará en el considerando 7º.
5º) Que la observación atinente al cómputo de los intereses resar-
citorios y punitorios no puede ser admitida. Ello es así pues, al resul-
tar aplicable el régimen de las obras sociales y de la seguridad social,
el cálculo se debe realizar de acuerdo con la previsión contenida en los
arts. 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998); es decir, desde el vencimiento
de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros
(Fallos: 320:1793).
6º) Que la objeción de la deudora vinculada con el cómputo de los
réditos establecidos en las resoluciones 39/93 SIP, 459/96 MEyOSP,
366/98 MEyOSP y 1253/98 MEyOSP resulta procedente. En efecto, tal
como lo ha resuelto este Tribunal en la fecha en la causa A.231.XXXIV.
ya citada, las tasas de interés establecidas en esas resoluciones deben
ser aplicadas durante el tiempo de su vigencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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7º) Que también debe ser corregida la imputación efectuada por la
acreedora con respecto a las sumas abonadas tardíamente, toda vez
que no resulta ajustado a derecho el procedimiento utilizado (ver
fs. 252/258). En virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.642 y
dado que se trata de obligaciones periódicas, distintas e independien-
tes cada una de ellas entre sí, la Asociación de Trabajadores del Esta-
do deberá imputar, cada pago efectuado, primero a intereses de la deuda
más antigua y luego al capital. Si resultase un remanente de las su-
mas así imputadas se aplicará entonces a la obligación siguiente del
mismo modo (arg. art. 746, Código Civil).
8º) Que en cambio debe ser desestimada la pretensión de la pro-
vincia demandada de que se aplique en el caso la ley 24.283, pues no
se configuran los presupuestos que determinan su procedencia tal como
lo ha puesto de resalto este Tribunal en el precedente de Fallos: 319:860,
a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de breve-
dad. El mismo temperamento debe seguirse en lo que respecta a la
invocación de la ley 23.928 pues la ejecutante no ha practicado actua-
lización alguna.
Por ello, se resuelve: Admitir parcialmente la impugnación de
fs. 267/269 y ordenar que se practique una nueva liquidación de acuerdo
con las pautas que surgen de los considerandos precedentes. Con cos-
tas por su orden en razón del modo como se decide (arts. 68, segunda
parte, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí-
quese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º y 2º del
voto de la mayoría.
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3º) Que sin perjuicio de ello es necesario señalar que los réditos
deben ser liquidados, en los períodos pertinentes, de acuerdo a las dis-
posiciones vigentes en cada uno. En su mérito, y con relación a los
anteriores a la sanción de la ley 24.642 corresponde aplicar los intere-
ses y recargos establecidos en los arts. 3, 4 y 5 de la ley 23.540 (causa
A.231.XXXIV. ya citada, considerando 7º, pronunciamiento de la fe-
cha). Ahora bien, dado que esa norma no contiene una previsión ex-
presa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del
Código Civil corresponde fijar para ese lapso la tasa pasiva que publi-
ca el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, disi-
dencia de los jueces Nazareno, Fayt y Boggiano, y causa H.9.XIX. “Hi-
dronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación”, disidencia de
los jueces Nazareno y Boggiano, sentencia del 2 de noviembre de 1995).
4º) Que con relación a la observación formulada por la ejecutada
en el punto III de fs. 267/267 vta. es preciso indicar que si bien la eje-
cutante ha incurrido en un error de cálculo en la medida en que no ha
contabilizado correctamente los días transcurridos, nada cabe resol-
ver al respecto en mérito al procedimiento de imputación de pago que
debe aplicarse y que se desarrollará en el considerando 7º.
5º) Que la observación atinente al cómputo de los intereses resar-
citorios y punitorios no puede ser admitida. Ello es así, pues al resul-
tar aplicable el régimen de las obras sociales y de la seguridad social,
el cálculo se debe realizar de acuerdo con la previsión contenida en los
arts. 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998); es decir, desde el vencimiento
de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros
(Fallos: 320:1793).
6º) Que la objeción de la deudora vinculada con el cómputo de los
réditos establecidos en las resoluciones 39/93 SIP, 459/96 MEyOSP,
366/98 MEyOSP y 1253/98 MEyOSP resulta procedente. En efecto, tal
como lo ha resuelto este Tribunal en la fecha en la causa A.231.XXXIV.
ya citada, las tasas de interés establecidas en esas resoluciones deben
ser aplicadas durante el tiempo de su vigencia.
7º) Que también debe ser corregida la imputación efectuada por la
acreedora con respecto a las sumas abonadas tardíamente, toda vez
que no resulta ajustado a derecho el procedimiento utilizado (ver
fs. 252/258). En virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.642 y
dado que se trata de obligaciones periódicas, distintas e independien-
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tes cada una de ellas entre sí, la Asociación de Trabajadores del Esta-
do deberá imputar, cada pago efectuado, primero a intereses de la deuda
más antigua y luego al capital. Si resultase un remanente de las su-
mas así imputadas se aplicará entonces a la obligación subsiguiente
del mismo modo (arg. art. 746, Código Civil).
8º) Que en cambio debe ser desestimada la pretensión de la pro-
vincia demandada de que se aplique en el caso la ley 24.283, pues no
se configuran los presupuestos que determinan su procedencia tal como
lo ha puesto de resalto este Tribunal en el precedente de Fallos: 319:860,
a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de breve-
dad. El mismo temperamento debe seguirse en lo que respecta a la
invocación de la ley 23.928 pues la ejecutante no ha practicado actua-
lización alguna.
Por ello, se resuelve: Admitir parcialmente la impugnación de
fs. 267/269 y ordenar que se practique una nueva liquidación de acuerdo
con las pautas que surgen de los considerandos precedentes. Con cos-
tas por su orden en razón del modo como se decide (arts. 68, segunda
parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí-
quese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
INSTITUTO CAIP S.R.L. V. PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en conse-
cuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución
Nacional, es necesario
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