PLAD) promueve ejecución contra la Provincia de Misiones con base
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 382
ID: fallos_382_20
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Vázquez
Costa
Voces / Materias
EJECUCIÓN
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos; Considerando:
1º) Que a fs. 22/26 la Obra Social para la Actividad Docente (OS-
PLAD) promueve ejecución contra la Provincia de Misiones con base
en el certificado de deuda 842/00 por la suma de 278.518,92 pesos, con
los recargos, actualizaciones e intereses que por ley correspondan.
2º) Que a fs. 83/87 el Estado provincial opone excepción de inhabi-
lidad de título fundada en la presunta inexistencia de bilateralidad
del procedimiento previo a la confección del certificado acompañado;
subsidiariamente plantea excepción de pago pues considera que los
períodos reclamados ya han sido cancelados en el acuerdo suscripto
por las partes el 21 de noviembre de 1995, aprobado por el decreto
provincial 1545/95. Corrido el traslado pertinente, la actora se opone
por las razones que aduce a fs. 105/109, y acompaña documentación
que es desconocida por la contraparte a fs. 111.
3º) Que la primera excepción debe ser rechazada, pues la circuns-
tancia de que el trámite previo a la confección del título ejecutivo haya
sido realizado con el Ministerio de Cultura y Educación de la Provin-
cia de Misiones en lugar de haberlo hecho ante la gobernación provin-
cial no tiene la virtualidad de inhabilitar aquél; en efecto, no se ha
demostrado, más allá de su mera invocación, cómo la presunta irregu-
laridad procedimental afectó en forma concreta su derecho de defen-
sa; en el mismo sentido, debe destacarse que el ministerio no es un
ente autárquico sino que integra la administración central, de modo
que resulta inadecuado considerar que no haya existido la debida bila-
teralidad (confr. S.86. XXIV “SEGBA c/ Buenos Aires, Provincia de s/
ejecución fiscal”, pronunciamiento del 16 de febrero de 1993, entre
otros).
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4º) Que tampoco procede la excepción de pago, pues resulta indis-
pensable que los documentos que acreditan el pago, además de ema-
nar del acreedor o de la persona habilitada al efecto, determinen en
forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se
relaciona con la deuda a la cual se los opone (F.203.XXIII “Fondo Na-
cional de las Artes c/ LT 17 Radio Provincia de Misiones s/ ejecución
fiscal”, sentencia del 8 de septiembre de 1992), circunstancia que no
ocurre en el caso.
En efecto, como surge de la cláusula segunda del “acuerdo de rees-
tructuración de deuda”, el pago acordado encuentra razón en las actas
de inspección 2826 y 2829, cuyas copias simples aportadas por la acto-
ra obran a fs. 103/104, de las que surge que los períodos reclamados en
el sub examine no se encuentran incluidos en ellas.
5º) Que no resulta un óbice la circunstancia de que esa documenta-
ción sea desconocida por la ejecutada, ya que debió ser precisamente
ella la que, al invocar el acuerdo como fundamento de su excepción,
presentara las actas a las que él hace expresa referencia.
Por ello se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas y mandar
llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del
capital reclamado e intereses que resulten de la liquidación que se
practique. Con costas (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
S.A. LUIS MAGNASCO MANTEQUERIA MODELO
V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ACCION REIVINDICATORIA.
Si la actora promovió el juicio en el año 1996 atribuyéndose la propiedad del
inmueble afectado y sobre esa base obtuvo una sentencia favorable, mal puede
oponerse a la acción subrogatoria intentada por sus acreedores alegando que
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desde 1986 había transferido aquel bien, ya que ello importaría tanto como con-
trariar sus propios actos y nadie puede ejercer una conducta distinta a otra
anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas.
No se advierte cuál es el gravamen concreto que habría sufrido la provincia
como consecuencia del supuesto engaño que invoca, si en su planteo de nulidad
no desconoce su obligación de indemnizar al dueño del campo inundado sino la
legitimación sustancial de quien demandó invocando la calidad de propietaria,
pero las manifestaciones vertidas en la causa por el apoderado de la sociedad
que dice haber adquirido el dominio de dicho inmueble la colocan a resguardo de
cualquier hipotética responsabilidad a su respecto y aventan toda posibilidad de
que la demandada se vea sometida a un nuevo reclamo.
COSA JUZGADA.
Si la sentencia fue precedida de un proceso contradictorio, en el que la provincia
tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba, no se hallan
reunidos los requisitos a los cuales se subordina la petición de declaración de
invalidez de la cosa juzgada írrita.