y Vistos; Considerando: 1º) Que el 8 de noviembre de 1996 los doctores Patricio Gutiérrez Eguía y María Fernanda de la Cereza se presentaron en calidad de apoderados de la firma
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_21
Jueces
González
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
SOCIEDAD
Normas Citadas
Fallos: 316:225
Fallos: 307:342
Fallos: 307:452
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el 8 de noviembre de 1996 los doctores Patricio Gutiérrez
Eguía y María Fernanda de la Cereza se presentaron en calidad de
apoderados de la firma S.A. Luis Magnasco y Compañía Limitada
Mantequería Modelo e iniciaron demanda contra la Provincia de Bue-
nos Aires por daños y perjuicios derivados de obras realizadas por la
demandada que anegaban los bajos de la estancia “La Dorita”, la cual
–según afirmaron– era de propiedad de su mandante. Señalaron que
tales daños habían sido probados en la causa S.143.XX sustanciada
entre las mismas partes ante este Tribunal, en la que oportunamente
se había admitido una pretensión resarcitoria similar (conf. sentencia
del 16 de junio de 1993 recaída en dichas actuaciones). Es por ello que
en el sub lite reclamaron un resarcimiento por perjuicios correspon-
dientes a períodos ulteriores a los involucrados en aquel pleito (fs. 3/5).
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2º) Que una vez sustanciado el presente juicio, el Tribunal hizo
lugar a la demanda condenando a la Provincia de Buenos Aires a pa-
gar a la actora la suma de $ 90.685 con más sus intereses (confr.
fs. 71/73).
3º) Que con posterioridad el Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Civil Nº 65 comunicó que en una causa promovida por Julio
Aldao Perkins y otros contra la actora de este juicio (S.A. Luis Mag-
nasco y Compañía Limitada) se había dispuesto trabar embargo sobre
los fondos que tuviera a percibir dicha firma, hasta cubrir la suma de
$ 121.722,90 en concepto de capital de condena, con más la cantidad
de $ 40.000 estimada para responder a intereses y costas de la ejecu-
ción (confr. fs. 95/97 y 108).
4º) Que a fs. 109/110 los acreedores embargantes (Julio, Noemí y
Tiburcio Aldao Perkins) ejercen la acción subrogatoria a fin de gestio-
nar ante la Provincia de Buenos Aires la percepción del crédito reco-
nocido a la actora en estas actuaciones.
5º) Que corrido traslado a la actora, ésta –representada por los
apoderados mencionados en el considerando primero– se opone a la
petición de los señores Aldao Perkins y solicita el levantamiento del
embargo. Funda su postura sosteniendo que, como consecuencia de la
escisión de S.A. Luis Magnasco y Compañía Limitada Mantequería
Modelo, se constituyeron tres sociedades distintas: Magnasco Herma-
nos S.A., Estancias La Dorita S.A. y La Pascuala S.A. Puntualiza que
mediante la escritura pública del 11 de setiembre de 1986 la sociedad
escindida cedió a Estancias La Dorita S.A. los terrenos involucrados
en este juicio y, por ende considera que es a esta última a quien corres-
ponden los fondos a percibir. Añade que la cesionaria “ha solicitado
que nuestro mandante continúe la demanda en su nombre y represen-
tación a fin de evitar complicaciones de tipo procesal” (fs. 155/156 vta.).
6º) Que a fs. 201/202 el doctor Gutiérrez Eguía se presenta tam-
bién en calidad de apoderado de Estancias La Dorita S.A y manifiesta
que con motivo de la escisión y la adjudicación referidas, los terrenos
por cuya inundación y deterioro se promovió la acción pertenecen a su
mandante desde 1986. Puntualiza que “la razón de que S.A. Luis Mag-
nasco Mantequería Modelo continuó con la acción fue por mi exclusiva
indicación atento a las particularidades de la sentencia que dejaba
abierta la posibilidad de probar el daño posterior sin necesidad de pro-
mover nueva demanda” (sic). Asimismo pide que se rechace el pedido
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de los señores Aldao Perkins, que se levante el embargo decretado y
que se efectúe “el cambio de carátula... para poder continuar el trámi-
te de entrega de bonos” (sic).
7º) Que mediante las resoluciones firmes de fs. 157 y 203 se decla-
ra que no corresponde proveer a las peticiones de Estancias La Dorita
S.A. por no ser parte en estas actuaciones y se desestima el pedido de
levantamiento de embargo formulado por la actora.
En cuanto a la oposición formulada por esta última respecto de la
acción subrogatoria, se corre traslado a los señores Aldao Perkins y a
la Provincia de Buenos Aires.
Los primeros contestan dicho traslado a fs. 216/219 sosteniendo
–entre otras cosas– que la actora es la única titular del crédito judi-
cialmente reconocido y que la supuesta escisión sería en todo caso res
inter alios acta e inoponible a los acreedores de S.A Luis Magnasco y
Compañía Limitada.
8º) Que la Provincia de Buenos Aires pretende “contestar el trasla-
do conferido... respecto de la presentación efectuada por el apoderado
de Estancias La Dorita S.A.” (sic; fs. 220/220 vta.) sin advertir que tal
presentación había sido desestimada de plano.
Asimismo plantea la nulidad de la sentencia pues estima que ella
se dictó sobre la base de hechos falsos, dado que –según las manifesta-
ciones realizadas por el apoderado de S.A. Luis Magnasco y Compa-
ñía– la actora carecía de derecho para reclamar la indemnización ob-
tenida en este juicio. Añade que el cumplimiento de la sentencia –a la
que se arribó mediante engaño– le provocaría un daño patrimonial al
obligarla a desembolsar una importante suma de dinero “a favor de
quien ningún derecho tiene”.
A su vez, la actora se opone a ese planteo por las razones que ex-
presa a fs. 230/233.
9º) Que mediante las resoluciones citadas en el considerando sép-
timo el Tribunal desestimó el pedido de levantamiento de embargo
formulado por la actora señalando que dicha cuestión debía ser plan-
teada “ante quien ordenó su traba, dado que los jueces no pueden in-
terferir en medidas adoptadas por otros magistrados”. Asimismo de-
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negó de plano las peticiones de Estancias La Dorita S.A. “por no ser
parte en estas actuaciones” y puntualizó que “en el caso ha demanda-
do S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo y en su mérito se ha con-
denado a la Provincia de Buenos Aires a pagarle a dicha sociedad las
sumas fijadas en el pronunciamiento recaído a fs. 71/73, que ha pasa-
do en autoridad de cosa juzgada” (fs. 157 y 203).
Las mismas razones que motivaron dichas resoluciones conducen
igualmente a desestimar la oposición formulada por la actora respecto
de la acción subrogatoria deducida por sus acreedores (los señores Al-
dao Perkins), ya que ésta se agota con la realización de las gestiones
necesarias para que la Provincia de Buenos Aires deposite en la Caja
de Valores S.A. a la orden de esta Corte los bonos de consolidación de
deuda que debe pagar a la actora para cumplir con la sentencia dicta-
da a fs. 71/73. Luego los títulos permanecerán en depósito hasta tanto
la señora jueza embargante adopte una decisión a su respecto.
Por lo demás y tal como resulta del relato que antecede, la actora
promovió este juicio en el año 1996 atribuyéndose la propiedad del
inmueble afectado y sobre esa base obtuvo una sentencia favorable.
Mal puede entonces oponerse a la acción subrogatoria intentada por
sus acreedores alegando que desde 1986 había transferido aquel bien,
ya que ello importaría tanto como contrariar sus propios actos y nadie
puede ejercer una conducta distinta a otra anterior, jurídicamente re-
levante y plenamente eficaz (Fallos: 316:225; 319:1612 y 320:2233, entre
otros).
10) Que no se advierte cuál es el gravamen concreto que habría
sufrido la Provincia de Buenos Aires como consecuencia del supuesto
engaño que invoca, ya que en su planteo de nulidad no desconoce su
obligación de indemnizar al dueño del campo inundado sino la legiti-
mación sustancial de quien demandó invocando la calidad de propie-
taria. Ahora bien, las manifestaciones vertidas en esta causa por el
apoderado de la sociedad que dice haber adquirido el dominio de dicho
inmueble (confr. en especial, apartado III de fs. 201/201 vta.) la colo-
can a resguardo de cualquier hipotética responsabilidad a su respecto
y, consecuentemente, aventan toda posibilidad de que la provincia se
vea sometida a un nuevo reclamo por parte de Estancias La Dorita
S.A. por los conceptos y períodos involucrados en este juicio.
Por otra parte, la sentencia dictada en autos fue precedida de un
proceso contradictorio, en el que la provincia tuvo adecuada y sustan-
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cial oportunidad de audiencia y prueba, de manera que no se hallan
reunidos en la especie los requisitos a los cuales se subordina la peti-
ción de declaración de invalidez de la cosa juzgada írrita (doctrina de
la causa S.188.XXXIV “San Luis, Provincia de c/ Dimensión Integral
de Radiodifusión S.R.L. [D.I.R.A.] s/ acción autónoma de nulidad”, sen-
tencia del 16 de mayo de 2000).
Por ello, se decide: I) Desestimar la oposición de la parte actora
respecto de la acción subrogatoria deducida por los señores Julio Cé-
sar Argentino, Noemí Josefina María y Tiburcio Marcelo Camilo Al-
dao Perkins, a quienes se autoriza a realizar las gestiones necesarias
para que la Provincia de Buenos Aires deposite en la Caja de Valores
S.A. a la orden de esta Corte los bonos de consolidación de deuda que
debe pagar a la actora, a las resultas de lo que decida la señora jueza
embargante; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación); II) Desestimar el planteo de nulidad formulado por la
Provincia de Buenos Aires, con costas en el orden causado, ya que en
virtud de las manifestaciones de la actora reseñadas en el consideran-
do quinto, la demandada pudo considerarse con derecho a efectuar
dicho planteo (art. 68, segundo párrafo, del código citado). Notifíquese
y líbrese el oficio pertinente a la Tesorería General de la Provincia de
Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia
parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 10 del
voto de la mayoría.
P
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