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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

14/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_22

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.984 Fallos: 308:2473 Fallos: 313:823 Fallos: 323:59

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 9, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 4, del Depar- tamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE CRUZ DAFUNCHIO Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Corresponde al fuero provincial entender en la causa en la que como consecuen- cia de las medidas de fuerza se interrumpió el tránsito de vehículos sobre una ruta provincial con acceso a otra del mismo carácter, pues esas acciones no han afectado ningún servicio público interjurisdiccional, ni tampoco el patrimonio del Estado. 1976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departa- mento Judicial de Quilmes, y del Juzgado Federal Nº 3 de La Plata, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contien- da negativa de competencia, con motivo de las actuaciones labradas por la policía local, con motivo de la interrupción del tránsito vehicu- lar en la ruta provincial Nº 36, a la altura del cruce con la avenida Luján, provocada por un grupo de manifestantes pertenecientes al “Movimiento Trabajadores Desocupados”, que mantuvieron cortada la mencionada arteria por varias horas (fs. 1/4). El juez provincial, de conformidad con lo dictaminado por la fisca- lía acerca de que el corte se produjo en una vía de acceso directo a la ruta nacional Nº 2, declinó su competencia a favor de la justicia de excepción al sostener que el hecho encuadra en las previsiones del art. 194 del Código Penal, cuya intervención, de acuerdo a lo previsto por el art. 33, inc. c, de la ley 23.984, compete a ese fuero (fs. 60/61). El magistrado federal rechazó la declinatoria al considerar que los hechos denunciados no surten su competencia por no haberse afecta- do ningún servicio público interjurisdiccional, ni tampoco el patrimo- nio del Estado. Fundó ello en que, según lo establece el decreto provin- cial Nº 4872, la ruta Nº 2, pertenece a la Provincia de Buenos Aires (fs. 80/80 vta.). Con la insistencia del juez provincial, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 83/84). En mi opinión, resulta aplicable a contrario sensu el criterio del Tribunal referido a que, si las medidas de fuerza que dieron origen a la causa tuvieron como consecuencia la efectiva interrupción del tránsito vehicular en una ruta nacional, esas acciones han interferido directa- mente en la satisfacción de los objetivos de bien público para los cuales la ruta fue establecida, entre los que debe encontrarse el de garantizar el libre desarrollo del tráfico interjurisdiccional, por lo que correspon- de intervenir a la justicia federal (Fallos: 308:2473). En tal sentido y habida cuenta que no en ése el caso, pues de las constancias de autos surge que, como consecuencia de los hechos ocu- 1977 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rridos en el partido de Florencio Varela, se interrumpió el tránsito de vehículos sobre una ruta provincial con acceso a otra del mismo carác- ter, tal como lo señala el magistrado federal en su resolución de fs. 80, con cita de la norma que así lo contempla, y que luego no ha descono- cido el juez local, entiendo que corresponde a este último continuar con la sustanciación de la causa. Buenos Aires, 19 de abril de 2001. Eduardo Ezequiel Casal. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. Buenos Aires, 17 de julio de 2001. Autos y Vistos: En atención a que en la sentencia de fs. 90 se advierte un error material involuntario, acláreselo en el sentido de que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 3 de La Plata. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 LUIS SANTIAGO LOVISOLO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. En el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción com- petente, al lugar donde los títulos fueron entregados, sin que pueda considerar- se como tal aquél donde se presentaron al cobro. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Prevención en la causa. Si los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar que la entrega del documento extraviado tuvo lugar en jurisdicción capitalina corresponde al juzgado que previno, profundizar la investigación en este senti- do, sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, circunstancias anteriores a la presentación al cobro del va- lor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base del endoso del depo- sitante. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Transición Nº 2 del Departamento Judi- cial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacio- nal en lo Criminal de Instrucción Nº 44, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por Luis Santiago Lovisolo. Refiere en ella que en ocasión en que se desplazaba a bordo de su vehículo dentro del ámbito de la Capital Federal, fue interceptado por dos personas quienes exhibiéndole un arma de fuego le sustrajeron un maletín, que contenía la suma de 22.200 pesos y cuatro cheques co- rrespondientes a cuentas de terceros, entre otra documentación. Pos- teriormente, varios de los cartulares robados fueron presentados al cobro. 1979 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 El magistrado local luego de sobreseer provisoriamente en la cau- sa, al no haberse individualizado los autores del hecho denunciado, remitió las actuaciones a conocimiento del tribunal nacional, con el fin de que investigue la posible comisión de delitos de acción pública (fs. 8). Este último, a su turno, rechazó el conocimiento de la causa, coin- cidiendo con la opinión fiscal, en el sentido de que la conducta denun- ciada representa un solo accionar delictivo que debe ser esclarecido por el juez preventor, puesto que escindir la pesquisa, en este caso, puede trasuntar en una doble persecución contra idénticos autores (fs. 14). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantu- vo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que el robo de los cartulares y su presentación al cobro son hechos disímiles ocurri- dos en jurisdicciones diferentes. Y agregó que en este último hecho debe conocer el tribunal de la sede bancaria en la que se depositó el cheque, lugar donde se habría manifestado en animus rem sibi haben- di (fs. 15/16). Como acertadamente lo manifiesta el juez nacional, V.E. tiene es- tablecido, a través de numerosos precedentes, que en el delito de esta- fa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción compe- tente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquel donde se presentaron al cobro (Competencia Nº 775.XXXII in re “Cánovas, Carlos Edgardo s/ denuncia tentativa de estafa” resuelta el 10 de diciembre de 1996). Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar que la entrega del documento extraviado tuvo lugar en jurisdicción capitalina (ver fs. 4, 7 y 9), estimo que correspon- de al juzgado que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia Nº 96.XXXIII in re “Iglesias Gómez de Szewczuk, Ma- bel s/ tentativa de estafa” resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entre- ga originaria, circunstancias anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisa- mente, del endoso del depositante, individualizado en el informe ban- cario de fs. 9 (Fallos: 323:59). En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado de Tran- sición Nº 2 de La Matanza seguir entendiendo en la causa, sin perjui- 1980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obteni- dos. Buenos Aires, 11 de abril de 2001. Luis Santiago González War- calde.