“Margaria, Aldo Bartolo c
14/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 382
ID: fallos_382_24
Voces / Materias
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 18.038
ley
18.037
ley 18.037
ley 24.241
ley 25.344
ley
23.098
ley 48
Fallos: 290:168
Fallos:
304:883
Fallos: 275:45
Fallos:
307:228
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Margaria, Aldo Bartolo c/ ANSeS s/ jubilación
por invalidez”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que revocó la sentencia de primera instan-
cia que había rechazado la demanda entablada por el actor con el obje-
to de que se le reconociera el derecho a la jubilación por invalidez, la
Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso el recurso
ordinario que fue concedido a fs. 180.
2º) Que, a tal efecto, la mayoría del tribunal ponderó que el caso
estaba regido por la ley 18.038; asignó plena eficacia probatoria al pe-
ritaje que había valorado la minusvalía del peticionario en un 95% al
mes de mayo de 1995 y consideró que era aplicable el art. 43 de la ley
18.037, disposición que permitía cumplir con el requisito de incapaci-
dad dentro de los cinco años posteriores a la finalización de las tareas.
Por su parte, la minoría entendió que el referido art. 43 no regía pues
se habían denunciado servicios autónomos desde 1960 hasta junio de
1994; no obstante ello, estimó que se configuraba a esa fecha una con-
creta incapacidad de ganancia que justificaba revocar el fallo apelado.
3º) Que los planteos de la demandada se dirigen a cuestionar la
sentencia de la cámara en cuanto tuvo en cuenta la invalidez probada
al mes de mayo de 1995 e hizo aplicación del art. 43 de la ley 18.037
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más allá de la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241, es decir,
del 14 de julio de 1994. Sostiene que tanto al momento indicado como
al cese de tareas la incapacidad era mínima, a la par que cuestiona
que la minoría del tribunal se haya fundado en la doctrina de incapa-
cidad de ganancia a los fines de considerar cumplido el requisito legal.
4º) Que con relación a los planteos efectuados, se observa que la
alzada incurrió en un error al ponderar la minusvalía acreditada den-
tro del plazo de gracia previsto en el art. 43 de la ley 18.037, no por las
razones expresadas por el recurrente en relación a la vigencia de di-
cha norma, sino porque en autos se trata de un trabajador autónomo
cuyo régimen jubilatorio –ley 18.038– no contenía una disposición si-
milar a la referida que regía para los afiliados dependientes, tema que
es función del Tribunal valorar por aplicación del principio iura novit
curia.
5º) Que, en consecuencia, corresponde examinar si el peticionario
estaba incapacitado a la fecha de solicitar la prestación, para lo cual
deben tenerse en cuenta los aspectos señalados por aquél en anterio-
res etapas del proceso y mantenidos al contestar el traslado del memo-
rial de fs. 185/187, referentes a que la afección que le ocasionó un 95%
de minusvalía al año 1995, fue producto de la evolución de las patolo-
gías que padecía y probó en autos y que no surgió en forma abrupta
–como parece entender el perito a fs. 84/86–, así como la doctrina de
incapacidad de ganancia invocada por el titular con cita de jurispru-
dencia de este Tribunal y de la cámara del fuero.
6º) Que atento a la naturaleza de los derechos en juego, correspon-
de valorar el conjunto de los elementos obrantes en la causa con suje-
ción al principio que impone a los jueces el deber de actuar con suma
cautela cuando se trata de decidir cuestiones vinculadas con la mate-
ria previsional, como también recordar que el cometido propio de la
seguridad social es la cobertura integral de las consecuencias negati-
vas producidas por las contingencias sociales.
7º) Que en ese orden de ideas, se advierte que el precario estado de
salud del actor del cual dio cuenta el accidente cerebrovascular ocurri-
do pocos meses después de solicitar la jubilación; lo expresado en los
dictámenes administrativos respecto a que la enfermedad hipertensi-
va en su evolución descontrolada podía provocar ese tipo de cuadros;
el resultado del estudio ergométrico efectuado en agosto de 1994, se-
gún el cual el interesado padecía una severa reacción hipertensiva
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sistodiastólica y no tenía aptitud física para realizar tareas (fs. 11/12
de la historia clínica agregada al expediente administrativo), y los cer-
tificados médicos incorporados al expediente administrativo que se
expidieron en similar sentido, autorizan a concluir que hubo un proce-
so en las enfermedades presentadas que estaba instalado y ya había
alcanzado severidad a la fecha jurídicamente relevante.
8º) Que las circunstancias apuntadas, unidas a las características
personales del titular de autos, que en aquel momento (6 de julio de
1994) contaba con 62 años de edad y alrededor de 34 años de trabajo
como transportista por cuenta propia, dan cuenta de la ausencia de
capacidad de ganancia en el peticionario y permiten fundar razona-
blemente el reconocimiento de la minusvalía exigida para acceder al
amparo previsional solicitado.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y cumplido el
requisito de incapacidad a los fines del reconocimiento del derecho a la
prestación por invalidez. Costas por su orden. Practíquese la comuni-
cación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA CRISTINA ESPECHE
AVOCACION.
La avocación de la Corte procede en casos excepcionales, cuando se evidencia
arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de super-
intendencia general lo tornan pertinente.
SUPERINTENDENCIA.
Al cotejar el resultado al que se arribó al darle curso al hábeas corpus y luego
declararlo improcedente con las circunstancias de hecho en las que actuó la
secretaria de otro juzgado, respecto de la cual no surge que en momento alguno
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se la haya puesto en conocimiento de la pretensión del detenido de presentar
dicha acción y que sólo contó con la información que se le suministró por medio
de un llamado telefónico, todo hace concluir en que la conducta de dicha funcio-
naria fue correcta por lo que procede revocar la sanción de prevención que se le
impuso.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Visto el expediente caratulado “Espeche María Cristina s/ solicita
avocación”, y
Considerando:
I) Que la doctora María Cristina Espeche, titular de la secretaría
135 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 39, solicita
la avocación de esta Corte a fin de que deje sin efecto la sanción de
prevención, impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional en el marco del sumario administrativo
Nº 2439.
II) Que se imputa a la secretaria Espeche no haber dado el trámite
legal correspondiente a la acción de hábeas corpus deducida por Jorge
Cartala el 16 de enero de 1998, por intermedio de la autoridad de la
Unidad Nº 20 del Servicio Penitenciario Federal.
III) Que la señora secretaria sostuvo que al recibir un llamado te-
lefónico desde dicho órgano se le hizo saber la situación procesal del
interno y se le informó que Cartala tenía un proceso de insania trami-
tando ante un juzgado civil, en razón de lo cual y en el contexto de la
conversación pudo haber indicado al funcionario que la llamaba que el
interno estaba ya bajo la tutela de una autoridad competente, como
era el juez civil, mas nunca interpretó que se le hacía saber que Carta-
la había interpuesto un recurso de hábeas corpus en el instituto en
que se encontraba detenido; que ni siquiera vía fax recibió un hábeas
corpus de Cartala el día 16 de enero; y que en esa fecha la señora juez
Dra. Ramond y la imputada trabajaron hasta las 22 tramitando dos
hábeas corpus, por lo que no hubiera tenido ningún inconveniente en
darle el curso correspondiente.
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Agrega que a fs. 24 consta un acta con una comunicación telefóni-
ca, en donde el alcaide Víctor Fernández sostiene que le leyó a la se-
cretaria Espeche el hábeas corpus presentado por Cartala, cuando en
forma contradictoria a fs. 30 el mismo alcaide declara que no recuerda
si le leyó a la secretaria el escrito presentado por Cartala. En conse-
cuencia, la secretaria Espeche afirmó que el contenido del acta es pro-
ducto exclusivo del funcionario penitenciario que la redactó y que de
ninguna manera refleja instrucciones de ella (ver fs. 21 y 66/70).
IV) Que a fs. 5 del sumario administrativo, la titular de la Secreta-
ría Nº 125 del Juzgado de Instrucción Nº 8 informa que el 26 de enero
de 1998 recibió un llamado telefónico de la Unidad 20 y se le adelantó
por fax un recurso de hábeas corpus interpuesto por el interno Carta-
la; que se le informó que el nombrado con fecha 16 de enero había
interpuesto otra acción de igual naturaleza por los mismos motivos,
por lo que remitió esa presentación al juzgado Nº 39 que había estado
de turno en el día mencionado; por último surge que el juzgado infor-
mó que no se había encontrado en el registro del sistema informático
ninguna presentación de tal acción promovida por Jorge Cartala en
aquella fecha, por lo que le devolvían las actuaciones.
Que es así como el Juzgado de Instrucción Nº 8 dio trámite a la
acción de hábeas corpus, pero la desestimó alegando que el detenido
se encontraba alojado en la Unidad Nº 20 por disposición del titular
del Juzgado Civil Nº 7, quien había ordenado el traslado de Cartala
debido a que colocaba en serio peligro la salud del resto de los pa-
cientes.
Esta resolución fue elevada en consulta a la Cámara Nacional en
lo Criminal y Correccional, que confirmó lo dispuesto por el juzgado
(ver fs. 15).
V) Que al sancionar a la secretaria Espeche la cámara afirmó que
su respuesta ante la consulta telefónica diciendo que el detenido se
encontraba a disposición de un juez civil sin siquiera poner en conoci-
miento de la señora juez –a cargo del tribunal en esa fecha– la consul-
ta
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