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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rellán, Rodolfo Eduardo c

19/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_25

Jueces

Fayt Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rellán, Rodolfo Eduardo c/ Paseo Vía Santa Ana S.A.”, para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que revocó la decisión de primera instancia, declaró resuelta la reserva de compra de dos locales ubica- dos en una galería comercial y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 18.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta pre- sentación directa. 2º) Que el a quo –tras concluir en que la reserva de compra había sido aceptada por la demandada– sostuvo que por las particularidades del caso que reseñó, el incumplimiento de la vendedora no podía con- llevar la decisión de obligarla a hacer efectiva la operación en los tér- minos pactados, por lo cual sólo admitió el reclamo de daños y perjui- cios. 3º) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia porque, según sostiene, falla sobre una pretensión que no integró la litis, como es la resolución de la operación de compraventa, lo que redunda en menos- cabo de los derechos constitucionales que cita y hace procedente el remedio federal que intenta. 4º) Que si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y derecho común y procesal reservada a los jueces de la causa y ajena por tanto a este remedio excepcional, corresponde 1992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 hacer excepción a ese principio cuando –como en el caso– la decisión recurrida atribuye a las pretensiones de las partes un alcance diverso del que poseen, omitiendo pronunciarse sobre lo efectivamente solici- tado, para hacerlo respecto de una pretensión no deducida. Ello auto- riza a descalificar la decisión como acto jurisdiccional, de conformidad con la uniforme jurisprudencia del Tribunal. 5º) Que tal situación se configura en autos, a poco que se advierta que la decisión del a quo –que consideró perfeccionada la promesa de venta entre las partes– declaró virtualmente su resolución, sin que mediara pretensión de ninguna de las partes en tal sentido. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 689/691. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ZENOBIO JUAN RUIZ Y OTRA V. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS Y OTROS CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su proceden- cia en casos de duda razonable. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Corresponde dejar sin efecto la caducidad de la instancia declarada en una que- ja si la situación de confusión relatada por el interesado –al que se le habría 1993 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 informado como número de identificación de su recurso el correspondiente al interpuesto por la letrada de la demandada por lo que no pudo anoticiarse del requerimiento de copias– resulta verosímil por lo que se presenta una situación que no puede sino generar dudas y que justifica dar primacía a la garantía de la defensa en juicio.