“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rellán, Rodolfo Eduardo c
19/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_25
Jueces
Fayt
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rellán, Rodolfo Eduardo c/ Paseo Vía Santa Ana S.A.”, para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que revocó la decisión de primera
instancia, declaró resuelta la reserva de compra de dos locales ubica-
dos en una galería comercial y condenó a la demandada al pago de la
suma de $ 18.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios,
la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta pre-
sentación directa.
2º) Que el a quo –tras concluir en que la reserva de compra había
sido aceptada por la demandada– sostuvo que por las particularidades
del caso que reseñó, el incumplimiento de la vendedora no podía con-
llevar la decisión de obligarla a hacer efectiva la operación en los tér-
minos pactados, por lo cual sólo admitió el reclamo de daños y perjui-
cios.
3º) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia porque, según
sostiene, falla sobre una pretensión que no integró la litis, como es la
resolución de la operación de compraventa, lo que redunda en menos-
cabo de los derechos constitucionales que cita y hace procedente el
remedio federal que intenta.
4º) Que si bien lo atinente a la determinación del alcance de las
peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es
materia de hecho y derecho común y procesal reservada a los jueces de
la causa y ajena por tanto a este remedio excepcional, corresponde
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hacer excepción a ese principio cuando –como en el caso– la decisión
recurrida atribuye a las pretensiones de las partes un alcance diverso
del que poseen, omitiendo pronunciarse sobre lo efectivamente solici-
tado, para hacerlo respecto de una pretensión no deducida. Ello auto-
riza a descalificar la decisión como acto jurisdiccional, de conformidad
con la uniforme jurisprudencia del Tribunal.
5º) Que tal situación se configura en autos, a poco que se advierta
que la decisión del a quo –que consideró perfeccionada la promesa de
venta entre las partes– declaró virtualmente su resolución, sin que
mediara pretensión de ninguna de las partes en tal sentido.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 689/691.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ZENOBIO JUAN RUIZ Y OTRA
V. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS Y OTROS
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso,
cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el
cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga
debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que
la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su proceden-
cia en casos de duda razonable.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde dejar sin efecto la caducidad de la instancia declarada en una que-
ja si la situación de confusión relatada por el interesado –al que se le habría
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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informado como número de identificación de su recurso el correspondiente al
interpuesto por la letrada de la demandada por lo que no pudo anoticiarse del
requerimiento de copias– resulta verosímil por lo que se presenta una situación
que no puede sino generar dudas y que justifica dar primacía a la garantía de la
defensa en juicio.