← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por el Instituto Na- cional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en la causa Salatino, Jorge Serafín y otros c

19/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_27

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 25.344 ley 20.606 ley 48 Fallos: 280:75 Fallos: 313:578 Fallos: 303:857

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Instituto Na- cional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en la causa Salatino, Jorge Serafín y otros c/ Instituto de Obra Social y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a derecho. Agréguese la queja a los autos princi- pales. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2001 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ADELAIDA ABATANEO V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó la reaper- tura de la instancia administrativa, pues aun cuando los agravios de la recu- rrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos –por regla y por su naturaleza– a la vía federal, ello no es óbice para la procedencia del remedio intentado cuando el a quo omitió tratar plan- teos conducentes y oportunamente propuestos y condujo a la pérdida de dere- chos alimentarios que cuentan con amparo constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que denegó la reapertura de la instancia administrativa, pues aunque se considerara que el planteo debía recibir el tra- tamiento procesal establecido por la ley 20.606 y el decreto reglamentario 1377/74, ello no modifica la falta de fundamentación de la sentencia, que se fundó en pruebas desglosadas de las actuaciones principales con anterioridad a la radica- ción de la causa en esa instancia, por lo que dichos elementos fueron dogmática- mente descalificados al no haber podido ser materialmente valorados, a lo que debe sumarse la falta de tratamiento de los hechos vinculados a la incapacidad de ganancia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Surge de autos que los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmaron la resolución pre- visional que había denegado a la interesada la reapertura del procedi- miento administrativo. Para fundar tal ratificación los magistrados hicieron hincapié en las constancias de hecho de la causa y en la inter- pretación que, a su juicio, cabría asignar a las normas que entendie- ron aplicables al caso. La circunstancia reseñada obstaría, en principio, a la procedencia del recurso extraordinario deducido a fs. 238/249; cuya denegatoria a 2002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fs. 251, motivo de la presente queja. Creo, sin embargo, que la regla consiente que se haga excepción en la especie por mediar hechos que no cabe dejar de advertir y que poseen, a mi juicio, virtualidad sufi- ciente para legitimar la apelación federal. En efecto, de un detallado estudio de las constancias de estas ac- tuaciones, surge que, tanto el obrar de las autoridades administrati- vas cuando les tocó intervenir, cuanto la actuación de los jueces poste- riormente, se muestra en colisión con los principios que V.E. reitera- damente encareció como orientadores en la aplicación de las leyes ju- bilatorias, especialmente el referido a la prudencia que ha de emplear- se antes de llegar a desconocer los beneficios que acuerda la Seguridad Social (Fallos: 280:75; 294:94; 303:857; 318:2418). Así lo considero, pues la citada colisión queda en evidencia cuando en su primera presentación y a pesar que la interesada demostró feha- cientemente que se hallaba a cargo del causante, como así también que por razones ajenas a su voluntad nunca había ejercido actividad remunerada alguna y que carecía de la instrucción necesaria para ac- ceder a un puesto acorde con su edad –más de 52 años–, la autoridad de aplicación le exigió, para poder acceder al beneficio, que además debía demostrarse su incapacidad física al momento de fallecer aquél. Es decir, al requerir tal exigencia, dicha autoridad soslayó analizar si la solicitante, por las circunstancias señaladas a las que cabía agregar que el ámbito rural en que residía condicionaba su participación en el mercado del trabajo, había perdido –como alegaba– su capacidad de ganancia, exigencia que le imponía la reiterada jurisprudencia de V.E. (v., entre otros, Fallos: 313:578 y 582; 316:1705). Cabe, también, señalar otra circunstancia que muestra la irrazo- nabilidad del actuar del organismo regional. Ella es, que cuando sus agentes debieron ponderar las pruebas que ofreció posteriormente la interesada –cuya importancia cabe presumir, por su magnitud, dado que constaban de fs. 123 a 134, neutralizaron su contenido, emitiendo un breve dictamen, en el que sólo manifestaron que tales elementos “...no permitían modificar los criterios médicos sustentados con ante- rioridad” (v. fs. 135), pese a que conocían fehacientemente las exigen- cias, que según el criterio de V.E., debían reunir tales piezas médicas para ser consideradas válidas (fs. 91). Queda así en evidencia, como señalé anteriormente, que en sede administrativa el pedimento de la interesada no fue examinado a la 2003 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 luz de los parámetros sentados por la doctrina del Tribunal, es decir, no se extremó el cuidado que dicha doctrina impone debe prevalecer para llegar a denegar una solicitud de un beneficio de carácter asis- tencial. Pero, como también dije al principio de este dictamen, tampoco en la órbita judicial el pedimento de la solicitante fue objeto de un trata- miento razonable. En efecto, y examinando la actuación de los magis- trados de la citada Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, es de advertir que, si bien cabe compartir su criterio respecto a que el planteo de la interesada –como se afirmó en sede administrativa– debe considerarse como una solicitud de reapertura de la instancia, no puede, sin embargo, suscribir la solución a la que, en definitiva, arribaron cual es, en sustancia, que la peticionaria no ofreció “pruebas que presenten nuevos elementos de juicio”. Ello es así, pues como se refieren a la presentación de la interesa- da de fs. 122, cabe señalar, por un lado, que de autos no surge en for- ma clara que dichos magistrados hubieran tenido oportunidad de exa- minar las constancias de prueba que aportara a la causa, dado que dichos elementos no constaban en el expediente, pues fueron desglo- sados y archivados en la Asesoría Médica del Organismo Regional ac- tuante, según surge de la constancia de fs. 134. Por el otro, pues aun cuando las hubieran examinado, lo cierto es que la escueta afirmación que expusieron para desecharlas como válidas al fin pretendido, no puede aceptarse como una respuesta razonable frente al –como antes expuse– serio esfuerzo de la peticionaria, máxime cuando en autos estaba en juego la posibilidad de acceder a un beneficio de carácter alimentario. Tal proceder, entonces, también se muestra en colisión con los prin- cipios que el Tribunal reiteradamente encareció como orientadores en la aplicación de las leyes jubilatorias, especialmente al referido a la prudencia que ha de emplearse antes de llegar a desconocer los bene- ficios que acuerda la Seguridad Social (Fallos: 303:857; 315:563, entre otros). Si bien, por las circunstancias reseñadas queda despejada, a mi ver, la posibilidad, previa apertura de la instancia pertinente, de un nuevo tratamiento del reclamo de la titular, considero, salvo su mejor criterio, que V.E. debería ordenar se le otorgue la pensión que preten- 2004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de (art. 16 de la ley 48), dado que, como expuse, si no hubiese sido por la irrazonabilidad de la postura de las autoridades, tanto administra- tivas, cuanto judiciales, dicha prestación debió, a mi juicio, serle defe- rida. Tal afirmación viene impuesta, no sólo por el ya por demás dilata- do trámite de estas actuaciones, sino, también, por la edad actual de la actora –más de 80 años– y por, como dije, el cúmulo de circunstancias que en párrafos anteriores tuve oportunidad de señalar y que ponen de resalto la evidente necesidad de una ayuda asistencial. Buenos Ai- res, 22 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.