“Recurso de hecho deducido por el Instituto Na- cional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en la causa Salatino, Jorge Serafín y otros c
19/06/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_27
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 25.344
ley 20.606
ley 48
Fallos: 280:75
Fallos: 313:578
Fallos: 303:857
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Instituto Na-
cional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en la causa
Salatino, Jorge Serafín y otros c/ Instituto de Obra Social y otro”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a derecho. Agréguese la queja a los autos princi-
pales. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los
fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
2001
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
ADELAIDA ABATANEO
V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó la reaper-
tura de la instancia administrativa, pues aun cuando los agravios de la recu-
rrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
temas ajenos –por regla y por su naturaleza– a la vía federal, ello no es óbice
para la procedencia del remedio intentado cuando el a quo omitió tratar plan-
teos conducentes y oportunamente propuestos y condujo a la pérdida de dere-
chos alimentarios que cuentan con amparo constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que denegó la reapertura de la instancia
administrativa, pues aunque se considerara que el planteo debía recibir el tra-
tamiento procesal establecido por la ley 20.606 y el decreto reglamentario 1377/74,
ello no modifica la falta de fundamentación de la sentencia, que se fundó en
pruebas desglosadas de las actuaciones principales con anterioridad a la radica-
ción de la causa en esa instancia, por lo que dichos elementos fueron dogmática-
mente descalificados al no haber podido ser materialmente valorados, a lo que
debe sumarse la falta de tratamiento de los hechos vinculados a la incapacidad
de ganancia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Surge de autos que los miembros de la Sala I de la Cámara Federal
de Apelaciones de la Seguridad Social confirmaron la resolución pre-
visional que había denegado a la interesada la reapertura del procedi-
miento administrativo. Para fundar tal ratificación los magistrados
hicieron hincapié en las constancias de hecho de la causa y en la inter-
pretación que, a su juicio, cabría asignar a las normas que entendie-
ron aplicables al caso.
La circunstancia reseñada obstaría, en principio, a la procedencia
del recurso extraordinario deducido a fs. 238/249; cuya denegatoria a
2002
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
fs. 251, motivo de la presente queja. Creo, sin embargo, que la regla
consiente que se haga excepción en la especie por mediar hechos que
no cabe dejar de advertir y que poseen, a mi juicio, virtualidad sufi-
ciente para legitimar la apelación federal.
En efecto, de un detallado estudio de las constancias de estas ac-
tuaciones, surge que, tanto el obrar de las autoridades administrati-
vas cuando les tocó intervenir, cuanto la actuación de los jueces poste-
riormente, se muestra en colisión con los principios que V.E. reitera-
damente encareció como orientadores en la aplicación de las leyes ju-
bilatorias, especialmente el referido a la prudencia que ha de emplear-
se antes de llegar a desconocer los beneficios que acuerda la Seguridad
Social (Fallos: 280:75; 294:94; 303:857; 318:2418).
Así lo considero, pues la citada colisión queda en evidencia cuando
en su primera presentación y a pesar que la interesada demostró feha-
cientemente que se hallaba a cargo del causante, como así también
que por razones ajenas a su voluntad nunca había ejercido actividad
remunerada alguna y que carecía de la instrucción necesaria para ac-
ceder a un puesto acorde con su edad –más de 52 años–, la autoridad
de aplicación le exigió, para poder acceder al beneficio, que además
debía demostrarse su incapacidad física al momento de fallecer aquél.
Es decir, al requerir tal exigencia, dicha autoridad soslayó analizar si
la solicitante, por las circunstancias señaladas a las que cabía agregar
que el ámbito rural en que residía condicionaba su participación en el
mercado del trabajo, había perdido –como alegaba– su capacidad de
ganancia, exigencia que le imponía la reiterada jurisprudencia de V.E.
(v., entre otros, Fallos: 313:578 y 582; 316:1705).
Cabe, también, señalar otra circunstancia que muestra la irrazo-
nabilidad del actuar del organismo regional. Ella es, que cuando sus
agentes debieron ponderar las pruebas que ofreció posteriormente la
interesada –cuya importancia cabe presumir, por su magnitud, dado
que constaban de fs. 123 a 134, neutralizaron su contenido, emitiendo
un breve dictamen, en el que sólo manifestaron que tales elementos
“...no permitían modificar los criterios médicos sustentados con ante-
rioridad” (v. fs. 135), pese a que conocían fehacientemente las exigen-
cias, que según el criterio de V.E., debían reunir tales piezas médicas
para ser consideradas válidas (fs. 91).
Queda así en evidencia, como señalé anteriormente, que en sede
administrativa el pedimento de la interesada no fue examinado a la
2003
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
luz de los parámetros sentados por la doctrina del Tribunal, es decir,
no se extremó el cuidado que dicha doctrina impone debe prevalecer
para llegar a denegar una solicitud de un beneficio de carácter asis-
tencial.
Pero, como también dije al principio de este dictamen, tampoco en
la órbita judicial el pedimento de la solicitante fue objeto de un trata-
miento razonable. En efecto, y examinando la actuación de los magis-
trados de la citada Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social, es de advertir que, si bien cabe compartir su criterio
respecto a que el planteo de la interesada –como se afirmó en sede
administrativa– debe considerarse como una solicitud de reapertura
de la instancia, no puede, sin embargo, suscribir la solución a la que,
en definitiva, arribaron cual es, en sustancia, que la peticionaria no
ofreció “pruebas que presenten nuevos elementos de juicio”.
Ello es así, pues como se refieren a la presentación de la interesa-
da de fs. 122, cabe señalar, por un lado, que de autos no surge en for-
ma clara que dichos magistrados hubieran tenido oportunidad de exa-
minar las constancias de prueba que aportara a la causa, dado que
dichos elementos no constaban en el expediente, pues fueron desglo-
sados y archivados en la Asesoría Médica del Organismo Regional ac-
tuante, según surge de la constancia de fs. 134. Por el otro, pues aun
cuando las hubieran examinado, lo cierto es que la escueta afirmación
que expusieron para desecharlas como válidas al fin pretendido, no
puede aceptarse como una respuesta razonable frente al –como antes
expuse– serio esfuerzo de la peticionaria, máxime cuando en autos
estaba en juego la posibilidad de acceder a un beneficio de carácter
alimentario.
Tal proceder, entonces, también se muestra en colisión con los prin-
cipios que el Tribunal reiteradamente encareció como orientadores en
la aplicación de las leyes jubilatorias, especialmente al referido a la
prudencia que ha de emplearse antes de llegar a desconocer los bene-
ficios que acuerda la Seguridad Social (Fallos: 303:857; 315:563, entre
otros).
Si bien, por las circunstancias reseñadas queda despejada, a mi
ver, la posibilidad, previa apertura de la instancia pertinente, de un
nuevo tratamiento del reclamo de la titular, considero, salvo su mejor
criterio, que V.E. debería ordenar se le otorgue la pensión que preten-
2004
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
de (art. 16 de la ley 48), dado que, como expuse, si no hubiese sido por
la irrazonabilidad de la postura de las autoridades, tanto administra-
tivas, cuanto judiciales, dicha prestación debió, a mi juicio, serle defe-
rida.
Tal afirmación viene impuesta, no sólo por el ya por demás dilata-
do trámite de estas actuaciones, sino, también, por la edad actual de la
actora –más de 80 años– y por, como dije, el cúmulo de circunstancias
que en párrafos anteriores tuve oportunidad de señalar y que ponen
de resalto la evidente necesidad de una ayuda asistencial. Buenos Ai-
res, 22 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.