“Carrefour Argentina
26/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_29
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.802
ley
24.425
ley 24.425
ley 48
ley
11.683
ley 23.658
ley 11.683
Fallos:
311:1724
Fallos: 312:178
Fallos: 322:569
Fallos: 318:634
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Carrefour Argentina S.A. s/ ley 22.802”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico que confirmó la multa impuesta por el Director
Nacional de Comercio Interior por infracción al art. 5º de la ley 22.802,
interpuso la afectada el recurso extraordinario que fue concedido a
fs. 458.
2º) Que el remedio federal fue concedido en lo concerniente a la
interpretación de la ley federal y rechazado en lo relativo a la valora-
ción de la prueba y a la imputación de arbitrariedad del fallo, sin que
el recurrente acudiera en queja ante este Tribunal, por lo que los agra-
vios se examinarán con tal alcance, salvo en la medida en que los re-
chazados se encuentren indisolublemente unidos con los de naturale-
za federal.
3º) Que la apelante sostiene que el a quo convalidó un procedi-
miento seguido en forma irregular por la Dirección Nacional de Co-
mercio Interior, incurrió en apartamiento de las constancias de la cau-
sa y en errónea valoración de la prueba. Afirma también que aplicó
equivocadamente la ley federal 22.802, en orden a la sanción de la ley
24.425, que incorporó al derecho argentino las normas del denomina-
do Acuerdo Trip’s Gatt, relativo a los derechos de propiedad intelec-
tual. Añade que la cámara efectuó una indebida extensión del tipo
penal descripto en la norma para incluir a su parte en la comisión de
conductas prohibidas y, finalmente, expresa que la multa afecta su
derecho constitucional de propiedad, por no guardar relación con el
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valor de la mercadería y no reflejar la ausencia de perjuicio económico
que derivó de la conducta sancionada.
4º) Que los agravios referentes a la presunta nulidad de las actua-
ciones seguidas ante la Dirección de Comercio Interior se relacionan
con circunstancias fácticas que exceden los términos en que fue conce-
dido el remedio federal, sin perjuicio de destacarse que la cuestión fue
ponderada y resuelta por el a quo con fundamentos suficientes, que
permiten aventar la eventual tacha de arbitrariedad, por lo que el
recurso no ha de prosperar en el aspecto indicado.
5º) Que idéntica suerte corresponde a los agravios relativos a la
valoración de la prueba, destinados a desvirtuar la posible confusión
entre los envases de cerveza marca “Pryca” y los de marca “Heineken”,
debido a la similitud en su presentación, color y diseño, que han que-
dado fuera de debate en orden a los límites de concesión del recurso.
6º) Que, en cambio, corresponde examinar la alegación de la recu-
rrente referente a la supuesta interpretación errónea de la ley federal
aplicada, en tanto reprocha al a quo no haber considerado la ausencia
de perjuicio a los consumidores, la inexistencia de quejas o reclamos al
respecto y, fundamentalmente, la falta de agravio de la titular de la
marca “Heineken”, con la cual se habría producido la confusión, ello
dentro del marco fijado por la ley 24.425 de protección a los derechos
de propiedad intelectual.
7º) Que la infracción al art. 5º de la ley 22.802 no requiere la com-
probación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con
que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con
aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configu-
re la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado.
Menos relevante resulta aún la defensa que atiende al menor precio
de la cerveza que fue incautada, pues el perjuicio que se ocasiona al
consumidor es la afectación de su buena fe en la adquisición de un
producto que cree de determinada calidad o características, y en reali-
dad se ve defraudado por la compra de uno diferente del elegido, error
al que fue inducido por el infractor.
8º) Que el ámbito de protección legal al consumidor es completa-
mente ajeno al derecho de propiedad del titular de la marca que se
emplea como referencia para inducir a la adquisición de un producto,
lo cual –como es obvio– no impide que aquél ejerza las acciones que
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considere pertinentes, por la vía adecuada. Por ende, resultan estéri-
les los esfuerzos de la recurrente dirigidos a descalificar los funda-
mentos expuestos por el a quo al respecto, que se asientan en la cate-
górica afirmación de que la ley 22.802 no protege derecho marcario
alguno, sino la fe pública ante el accionar desleal de los comerciantes.
9º) Que tampoco tienen asidero los agravios que atribuyen al a quo
la ampliación del tipo legal para considerarla incursa en la infracción,
ya que la palabra “consignar” empleada en el art. 5º de la ley se rela-
ciona con los sujetos que, según el art. 6º, pueden cometer la infrac-
ción. En el caso, como bien lo destaca la cámara de apelaciones, la
recurrente no sólo es importadora sino también controlante de la fir-
ma “Pryca”, que aparece como propietaria de la cerveza susceptible de
confundirse con una de reconocida marca, extremos que la apelante
no ha desconocido y que tornan totalmente inconsistente su alegación.
10) Que los argumentos por los que intenta controvertir el importe
de la multa, no sólo no desvirtúan el carácter de “reincidente” en que
se funda la severidad de la sanción, sino que persiguen relativizar la
trascendencia de una conducta violatoria de la ley, en función de la
dimensión de su giro comercial, perspectiva que resulta inadmisible
en tanto supondría un desigual tratamiento ante la ley.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario deducido y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
V. COMPAÑIA DE TRANSPORTE EL COLORADO S.A.C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que mandó llevar adelan-
te la ejecución promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos
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pues si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no consti-
tuyen, en principio, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48,
cabe hacer excepción a dicho principio cuando resulta manifiesta la inexistencia
de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor
formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que mandó llevar adelan-
te la ejecución promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
pues ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, ya que no es apelable
en las instancias ordinarias según la reforma introducida al art. 92 de la ley
11.683 por la ley 23.658.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable, la sentencia que omitió considerar que la demanda que la
parte ejecutada afirmó haber interpuesto ante el juzgado en los términos del
art. 82, inc. a, de la ley 11.683 t.o. 1998, determinaría la inexigibilidad de la
deuda reclamada en virtud de la prescripto por el art. 51 del mismo ordena-
miento legal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 3, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelan-
te AFIP), inició ejecución fiscal contra Compañía de Transporte El
Colorado S.A.C., por deuda correspondiente a una multa aplicada en
el sumario DJGM Nº 701/97 (Impuesto a las Ganancias DD.JJ. 1990 y
1991 –ver boleta de deuda de fs. 1–), con más sus intereses y las cos-
tas.
– II –
A fs. 12/13 vta., la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de
título. Dijo que la multa cuya ejecución se trata fue oportunamente
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apelada en los términos del art. 82 inc. a, de la ley 11.683 (t.o. en 1998
y sus modificaciones), y que dicha causa –caratulada “Compañía de
Transportes El Colorado S.A. c/ AFIP–DGI s/ resol. 9/6/99”, expedien-
te Nº 26.503 del registro de la Mesa de Entradas del Fuero– se encon-
traba radicada, al momento de iniciarse la ejecución, ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral Nº 7, ofreciendo la prueba oportuna para la demostración de su
aserto.
Adujo que, a su entender, tal circunstancia acarreaba la inexigibi-
lidad actual de la deuda, pues ésta no se encuentra firme ni ejecutoria-
da. Sin perjuicio de ello, expresó que, en realidad, en el caso se trata de
un supuesto de litispendencia, pero como esta defensa no se halla pre-
vista entre las expresamente contempladas en el art. 92 de la ley de
rito tributaria, entiende que el supuesto debe desarrollarse dentro de
la excepción que opuso.
– III –
A fs. 32/33, la jueza de primera instancia rechazó la excepción de
inhabilidad de título y, asimismo, la litispendencia aducida, mandan-
do llevar adelante la ejecución.
Para así decidir, consideró –en cuanto a la primera defensa– que
procede sólo ante vicios extrínsecos del certificado de deuda, el cual,
en el caso sub examine, cumple con todos los requisitos exigibles. Por
lo demás, la excepción es admisible, a su entender, sólo si se niega la
deuda, extremo que la demandada omitió.
En cuanto al supuesto de litispendencia –al que consideró como
una verdadera excepción–, sostuvo que si bien no está prevista en for-
ma expresa en la Ley de Procedimientos Tributarios, ello no impide su
articulación, toda vez que constituye una defensa exclusivamente pro-
cesal que tiene por finalidad evitar pronunciamientos contradictorios.
Sin embargo y, sin proveer la prueba ofrecida por la ejecutada, afirmó
que no se encuentra configurada en autos, puesto que no
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