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“Carrefour Argentina

26/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_29

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.802 ley 24.425 ley 24.425 ley 48 ley 11.683 ley 23.658 ley 11.683 Fallos: 311:1724 Fallos: 312:178 Fallos: 322:569 Fallos: 318:634

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 2001. Vistos los autos: “Carrefour Argentina S.A. s/ ley 22.802”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la multa impuesta por el Director Nacional de Comercio Interior por infracción al art. 5º de la ley 22.802, interpuso la afectada el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 458. 2º) Que el remedio federal fue concedido en lo concerniente a la interpretación de la ley federal y rechazado en lo relativo a la valora- ción de la prueba y a la imputación de arbitrariedad del fallo, sin que el recurrente acudiera en queja ante este Tribunal, por lo que los agra- vios se examinarán con tal alcance, salvo en la medida en que los re- chazados se encuentren indisolublemente unidos con los de naturale- za federal. 3º) Que la apelante sostiene que el a quo convalidó un procedi- miento seguido en forma irregular por la Dirección Nacional de Co- mercio Interior, incurrió en apartamiento de las constancias de la cau- sa y en errónea valoración de la prueba. Afirma también que aplicó equivocadamente la ley federal 22.802, en orden a la sanción de la ley 24.425, que incorporó al derecho argentino las normas del denomina- do Acuerdo Trip’s Gatt, relativo a los derechos de propiedad intelec- tual. Añade que la cámara efectuó una indebida extensión del tipo penal descripto en la norma para incluir a su parte en la comisión de conductas prohibidas y, finalmente, expresa que la multa afecta su derecho constitucional de propiedad, por no guardar relación con el 2008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 valor de la mercadería y no reflejar la ausencia de perjuicio económico que derivó de la conducta sancionada. 4º) Que los agravios referentes a la presunta nulidad de las actua- ciones seguidas ante la Dirección de Comercio Interior se relacionan con circunstancias fácticas que exceden los términos en que fue conce- dido el remedio federal, sin perjuicio de destacarse que la cuestión fue ponderada y resuelta por el a quo con fundamentos suficientes, que permiten aventar la eventual tacha de arbitrariedad, por lo que el recurso no ha de prosperar en el aspecto indicado. 5º) Que idéntica suerte corresponde a los agravios relativos a la valoración de la prueba, destinados a desvirtuar la posible confusión entre los envases de cerveza marca “Pryca” y los de marca “Heineken”, debido a la similitud en su presentación, color y diseño, que han que- dado fuera de debate en orden a los límites de concesión del recurso. 6º) Que, en cambio, corresponde examinar la alegación de la recu- rrente referente a la supuesta interpretación errónea de la ley federal aplicada, en tanto reprocha al a quo no haber considerado la ausencia de perjuicio a los consumidores, la inexistencia de quejas o reclamos al respecto y, fundamentalmente, la falta de agravio de la titular de la marca “Heineken”, con la cual se habría producido la confusión, ello dentro del marco fijado por la ley 24.425 de protección a los derechos de propiedad intelectual. 7º) Que la infracción al art. 5º de la ley 22.802 no requiere la com- probación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configu- re la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado. Menos relevante resulta aún la defensa que atiende al menor precio de la cerveza que fue incautada, pues el perjuicio que se ocasiona al consumidor es la afectación de su buena fe en la adquisición de un producto que cree de determinada calidad o características, y en reali- dad se ve defraudado por la compra de uno diferente del elegido, error al que fue inducido por el infractor. 8º) Que el ámbito de protección legal al consumidor es completa- mente ajeno al derecho de propiedad del titular de la marca que se emplea como referencia para inducir a la adquisición de un producto, lo cual –como es obvio– no impide que aquél ejerza las acciones que 2009 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 considere pertinentes, por la vía adecuada. Por ende, resultan estéri- les los esfuerzos de la recurrente dirigidos a descalificar los funda- mentos expuestos por el a quo al respecto, que se asientan en la cate- górica afirmación de que la ley 22.802 no protege derecho marcario alguno, sino la fe pública ante el accionar desleal de los comerciantes. 9º) Que tampoco tienen asidero los agravios que atribuyen al a quo la ampliación del tipo legal para considerarla incursa en la infracción, ya que la palabra “consignar” empleada en el art. 5º de la ley se rela- ciona con los sujetos que, según el art. 6º, pueden cometer la infrac- ción. En el caso, como bien lo destaca la cámara de apelaciones, la recurrente no sólo es importadora sino también controlante de la fir- ma “Pryca”, que aparece como propietaria de la cerveza susceptible de confundirse con una de reconocida marca, extremos que la apelante no ha desconocido y que tornan totalmente inconsistente su alegación. 10) Que los argumentos por los que intenta controvertir el importe de la multa, no sólo no desvirtúan el carácter de “reincidente” en que se funda la severidad de la sanción, sino que persiguen relativizar la trascendencia de una conducta violatoria de la ley, en función de la dimensión de su giro comercial, perspectiva que resulta inadmisible en tanto supondría un desigual tratamiento ante la ley. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- nario deducido y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS V. COMPAÑIA DE TRANSPORTE EL COLORADO S.A.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que mandó llevar adelan- te la ejecución promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos 2010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 pues si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no consti- tuyen, en principio, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que mandó llevar adelan- te la ejecución promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, pues ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, ya que no es apelable en las instancias ordinarias según la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable, la sentencia que omitió considerar que la demanda que la parte ejecutada afirmó haber interpuesto ante el juzgado en los términos del art. 82, inc. a, de la ley 11.683 t.o. 1998, determinaría la inexigibilidad de la deuda reclamada en virtud de la prescripto por el art. 51 del mismo ordena- miento legal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 3, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelan- te AFIP), inició ejecución fiscal contra Compañía de Transporte El Colorado S.A.C., por deuda correspondiente a una multa aplicada en el sumario DJGM Nº 701/97 (Impuesto a las Ganancias DD.JJ. 1990 y 1991 –ver boleta de deuda de fs. 1–), con más sus intereses y las cos- tas. – II – A fs. 12/13 vta., la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título. Dijo que la multa cuya ejecución se trata fue oportunamente 2011 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 apelada en los términos del art. 82 inc. a, de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), y que dicha causa –caratulada “Compañía de Transportes El Colorado S.A. c/ AFIP–DGI s/ resol. 9/6/99”, expedien- te Nº 26.503 del registro de la Mesa de Entradas del Fuero– se encon- traba radicada, al momento de iniciarse la ejecución, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe- deral Nº 7, ofreciendo la prueba oportuna para la demostración de su aserto. Adujo que, a su entender, tal circunstancia acarreaba la inexigibi- lidad actual de la deuda, pues ésta no se encuentra firme ni ejecutoria- da. Sin perjuicio de ello, expresó que, en realidad, en el caso se trata de un supuesto de litispendencia, pero como esta defensa no se halla pre- vista entre las expresamente contempladas en el art. 92 de la ley de rito tributaria, entiende que el supuesto debe desarrollarse dentro de la excepción que opuso. – III – A fs. 32/33, la jueza de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título y, asimismo, la litispendencia aducida, mandan- do llevar adelante la ejecución. Para así decidir, consideró –en cuanto a la primera defensa– que procede sólo ante vicios extrínsecos del certificado de deuda, el cual, en el caso sub examine, cumple con todos los requisitos exigibles. Por lo demás, la excepción es admisible, a su entender, sólo si se niega la deuda, extremo que la demandada omitió. En cuanto al supuesto de litispendencia –al que consideró como una verdadera excepción–, sostuvo que si bien no está prevista en for- ma expresa en la Ley de Procedimientos Tributarios, ello no impide su articulación, toda vez que constituye una defensa exclusivamente pro- cesal que tiene por finalidad evitar pronunciamientos contradictorios. Sin embargo y, sin proveer la prueba ofrecida por la ejecutada, afirmó que no se encuentra configurada en autos, puesto que no

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