“Fisco Nacional – Administración Federal de In- gresos Públicos c
26/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_30
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley 23.658
ley 21.526
ley 22.903
ley 24.485
ley 2.526
ley 11.867
Fallos: 278:346
Fallos: 312:1150
Fallos: 307:578
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Fisco Nacional – Administración Federal de In-
gresos Públicos c/ Compañía de Transporte El Colorado S.A.C. s/ eje-
cución fiscal”.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo Federal Nº 10 rechazó las excepciones opuestas por
la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución
promovida por el ente recaudador con el objeto de obtener el cobro de
la multa de $ 9.709,94 aplicada en un sumario administrativo referen-
te al impuesto a las ganancias.
2º) Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el re-
curso extraordinario que fue concedido a fs 45/45 vta. El recurrente
aduce la arbitrariedad de la decisión por entender –tal como lo había
expresado en oportunidad de oponer sus excepciones– que la multa
cuyo pago se reclama en estos autos resulta manifiestamente inexigi-
ble, en razón de que la resolución que la impuso fue oportunamente
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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impugnada mediante la demanda contenciosa prevista por el art. 82,
inc. a, de la ley 11.683.
3º) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia, las decisiones
recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen, en princi-
pio, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, el
Tribunal ha establecido que cabe hacer excepción a dicho principio
cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo
contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave
menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626;
302:861; 318:1151, entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento
apelado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, ya que no
es apelable en las instancias ordinarias según la reforma introducida
al art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658.
4º) Que los argumentos dados por el a quo para sustentar su deci-
sión constituyen sólo un fundamento aparente puesto que omitió con-
siderar que la demanda que la parte ejecutada afirmó haber inter-
puesto ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten-
cioso Administrativo Federal Nº 7, en los términos del art. 82, inc. a,
de la ley 11.683 t.o. 1998, determinaría la inexigibilidad de la deuda
reclamada en virtud de lo prescripto por el art. 51 del mismo ordena-
miento legal.
5º) Que, en tales condiciones, la decisión apelada resulta descalifi-
cable como acto judicial válido a la luz de la conocida doctrina de la
Corte elaborada en torno a las sentencias arbitrarias (Fallos: 312:1150;
314:740 y 318:643, entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al juz-
gado de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas. Notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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BANCO CASEROS S.A.
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Si los argumentos del recurrente, fundados en la aplicación del art. 35 bis de la
Ley de Entidades Financieras, involucran, prima facie, cuestiones de carácter
federal, debe declararse procedente la queja y decretarse la suspensión del cur-
so del proceso, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del re-
curso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia que decla-
ró inoponible a las incidentistas el régimen de exclusión de activos y
pasivos del Banco de Caseros S.A. convenido entre el Banco Central
de la República Argentina y el Banco de Salta S.A. (fs. 858/864 de los
autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo).
Contra esa decisión interpusieron recursos extraordinarios los afec-
tados, cuya denegatoria dio lugar a sendas quejas.
– II –
El 17 de abril de 1995 las actoras, en su calidad de acreedoras por
depósitos a plazo fijo del Banco del Noroeste Cooperativo Limitado,
formularon oposición a la fusión de esa entidad con el Banco de Case-
ros S.A. y obtuvieron la traba de embargos sobre tres inmuebles del
activo transferido, conforme lo previsto por el art. 83 de la Ley de So-
ciedades. Ante la insatisfacción de sus créditos, iniciaron un juicio eje-
cutivo contra el banco absorbente a fin de ejecutar la garantía obteni-
da, a resultas del cual se suscribió un convenio –homologado judicial-
mente– entre las actoras y el Banco de Caseros, que resultó cesionario
de la deuda ejecutada por transferencia del fondo de comercio que le
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realizara el Banco Cooperativo de Caseros y del Noroeste Argentino
Limitado, entidad resultante de la mencionada fusión (ver fs. 198/201).
En el acuerdo arribado, la entidad bancaria reconoció el crédito de
las acreedoras y asumió su pago en cuotas (puntos IV a VII). Asimis-
mo, aquéllas otorgaron expresa conformidad para que una vez cance-
ladas las dos primeras cuotas, se procediera sin más trámite a la sus-
titución de los inmuebles embargados a la entidad absorbida en virtud
de su oposición a la fusión por absorción (punto IX). En esa oportuni-
dad, dejaron a salvo lo siguiente: que “mantienen sobre los inmuebles
embargados y los que no son objeto de sustitución, el carácter y prela-
ción de acreedoras opositoras a dicha fusión por absorción”.
El Banco Central dispuso la suspensión transitoria de las opera-
ciones del Banco de Caseros S.A., cuando aún se hallaba pendiente el
pago de esa deuda. En esas circunstancias, la autoridad de control
resolvió una exclusión de activos y pasivos de la entidad bancaria en
los términos del art. 35 bis de la ley 21.526, a favor del Banco de Salta
S.A. que comprendió el crédito de autos por la suma de U$S 484.000 y
los inmuebles embargados, que resultaron transferidos al banco re-
ceptor de ese patrimonio afectado.
El adquirente ofreció a las acreedoras la suma de U$S 484.000 de
acuerdo al compromiso asumido ante el Banco Central, los que fueron
rechazados por insuficientes porque no incluían los honorarios y de-
más costas, razón por la cual se negaron a acceder al levantamiento de
los embargos, que le exigía el banco para efectivizar el pago. Luego,
promovieron este incidente en la quiebra del Banco de Caseros con el
objeto de ejecutar el convenio homologado, haciendo valer el embargo
de oposición.
– III –
La jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión de las
incidentistas, reconociendo la plena validez de los embargos de oposi-
ción y declaró inoponible a aquéllas la exclusión de activos y pasivos
del Banco de Caseros S.A. autorizada por el Banco Central, mandando
llevar adelante la ejecución del convenio homologado.
Señaló que de acuerdo a la Ley de Sociedades (ref. ley 22.903) los
acreedores que se oponen a la fusión no paralizan ese mecanismo, sino
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que se les concede la alternativa de ser desinteresados o trabar un
embargo judicial para proteger sus créditos. Esa afectación de los bie-
nes de la entidad absorbida –juzgó– causó la imposibilidad jurídica de
que aquéllos sean transferidos al patrimonio de la absorbente y, por
ende, no se confundieron en su activo. Entendió que el mencionado
embargo no decayó con la quiebra del Banco de Caseros porque los
bienes salieron del patrimonio con anterioridad a su declaración, en
virtud de la exclusión dispuesta conforme al art. 35 bis de la Ley de
Entidades Financieras. Además, en el convenio homologado la enti-
dad bancaria reconoció una deuda de U$S 1.059.281 y las incidentis-
tas mantuvieron sus derechos con relación a los embargos, lo que les
atribuiría un derecho preferencial ante el Banco de Salta S.A. Afirmó
que, al autorizar la transferencia de activos y pasivos, el Banco Cen-
tral debió preservar el derecho de las acreedoras no sólo con relación
al capital –como lo hizo– sino por los intereses y accesorios, y que al no
haberlo previsto, cabe atribuirle responsabilidad. Concluyó que, en esas
condiciones, el convenio de exclusión era inoponible a las acreedoras
que no tuvieron la posibilidad de participar en el mismo.
El tribunal de alzada confirmó el fallo con remisión a los funda-
mentos expuestos por el fiscal general ante la cámara. Sostuvo que los
derechos de quien adquiere una cosa embargada quedan supeditados
a los resultados del proceso en que se trabó la medida y que la transfe-
rencia del art. 35 bis de la ley 21.526 no produce la adquisición ex novo
de los bienes. Destacó la aplicabilidad del art. 3270 Código Civil, se-
gún el cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más
extenso del que goza y concluyó que el Banco de Salta adquirió los
inmuebles gravados con todos los alcances de la garantía constituida.
Señaló que tampoco cabe colegir una excepción a esa regla de lo dis-
puesto en el citado art. 35 bis, en cuanto prohíbe los actos de ejecución
forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autori-
zado, encomendado o dispuesto el Banco Central. En cambio, afirmó
que dicha previsión era propia de los juicios de quiebra y concurso
preventivo, pero que es ajena a quienes tienen un título que no deriva
de una relación obligatoria con la quebrada, como ocurre en el caso.
Finalmente, dijo que el art. 35 bis no establece un régimen espe-
cial para la adquisición de derechos, ni una simplificación del régimen
ordinario y que lo debatido en autos en realidad no concierne tanto a
la transferencia de activos, sino a la condición jurídica de lo transferi-
do. Precisó que los embargos que deben ser levantados para la transfe-
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rencia de acuerdo a la norma citada, ap. V, inc. b, son los trabados
para garantizar relaciones obligatorias de la causante, s
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