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“Recurso de hecho deducido por Fernando Héctor Bajos en la causa Bajos, Fernando Héctor

26/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_32

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CONCURSO

Normas Citadas

Fallos: 301:312 Fallos: 311:916 Fallos: 306:104

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Fernando Héctor Bajos en la causa Bajos, Fernando Héctor s/ acción de amparo en au- tos: ‘Consejo de la Magistratura Tercera Circunscripción Judicial c/ Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche s/ conflicto de pode- res’”, para decidir sobre su procedencia. 2024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: 1º) Que el doctor Fernando Héctor Bajos inició acción de amparo contra la decisión del Consejo de la Magistratura de la Tercera Cir- cunscripción Judicial por la que se dispuso ampliar el llamado a con- curso para cubrir el cargo de juez de instrucción del Juzgado Nº 4 con asiento en San Carlos de Bariloche, Tercera Circunscripción de Río Negro. Sostuvo que el Consejo de la Magistratura de la Segunda Circuns- cripción Judicial, con asiento en General Roca, resolvió destituirlo de su cargo de juez titular del juzgado ut supra mencionado. Contra esa sentencia dedujo demanda contencioso administrativa laboral por ante la Cámara Laboral de General Roca –“Bajos, Fernando Héctor c/ Pro- vincia de Río Negro (Consejo de la Magistratura de la Tercera Cir- cunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro) s/ contencioso ad- ministrativo”– que se encontraba –para el momento de promoverse la acción– a estudio de esta Corte. Puntualizó que, teniendo en cuenta que la decisión del Consejo de la Magistratura que dispuso su destitución no se encuentra firme, sub- sisten razones para suspender el concurso convocado para cubrir su vacante. 2º) Que la Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judi- cial de Río Negro resolvió hacer lugar a la acción de amparo e invali- dar lo dispuesto en la resolución impugnada. Con igual temperamen- to, decretó la medida cautelar solicitada mandando al Consejo de la Magistratura abstenerse de continuar el trámite del concurso. Contra dicha decisión los señores consejeros y el presidente del Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial ape- laron y plantearon cuestión constitucional por conflicto de poderes. 3º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro declaró que en la causa se había configurado un conflicto de aquella naturaleza e hizo lugar a la acción promovida y a la apelación interpuesta, decisión que el doctor Bajos impugnó mediante un recurso extraordinario fede- ral. Corrido traslado, la Fiscalía de Estado planteó caducidad de la instancia. 2025 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 4º) Que el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la cadu- cidad de la instancia abierta con la interposición del recurso extraor- dinario, tras sostener que el tiempo transcurrido entre la última reso- lución que cumplió el efecto de impulsar el procedimiento y la petición de la Fiscalía de Estado, había superado el término previsto para que opere dicho instituto. Contra este pronunciamiento el recurrente de- dujo la presente queja. 5º) Que esta Corte reiteradamente ha expresado que como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la que- ja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de re- soluciones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No es idóneo pues para cuestionar otras decisiones, aun cuando se rela- cionen con el trámite de aquellos recursos (confr. causa G.1153.XXXVI. “García y Forciniti S.R.L. s/ quiebra” de fecha 20 de febrero de 2001, entre otras). 6º) Que con tal comprensión, frente a la ausencia de toda decisión denegatoria –expresa o implícita– del recurso extraordinario, la pre- sente queja es inadmisible por no configurar la vía procesal apta para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. RICARDO ALBERTO SAINT JEAN Y OTROS – EN REPRESENTACIÓN DE CICCONE CALCOGRÁFICA S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Estados extranjeros. Si bien cabe admitir supuestos de excepción en los que procede la jurisdicción exclusiva de la Corte Suprema ante una cierta o inminente afectación de las relaciones con potencias extranjeras, no concurren las circunstancias extraordi- narias que abonan tal postura, si la falta de investigación impide determinar tanto el contenido de los hechos presuntamente delictivos cuanto su eventual vinculación con la conducta de algún aforado. 2026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Estados extranjeros. Los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no tienen el carác- ter de aforados. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. No corresponde declarar la jurisdicción originaria de la Corte cuando se trata de un asunto concerniente a una persona con “status diplomático”, que cesa en sus funciones en este país, aún cuando las continuase en otro. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Co- rreccional Federal Nº 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para seguir entendiendo en la causa iniciada con motivo de la querella interpuesta por los representantes legales de la firma “Ciccone Calcográfica S.A.”, mediante la cual denuncian ser víctimas del delito de uso de documento falso en la contratación para la fabricación de billetes de 20 dinares del Estado de Bahrain, que la empresa emitió y entregó. A su vez, representantes del Estado de Bahrain son tenidos tam- bién por querellantes, denunciando como falsos los billetes elaborados por la empresa “Ciccone” y desconociendo haber contratado tal servi- cio de impresión de moneda (fs. 32/34, puntos I y II de los vistos del auto de declaración de incompetencia). El magistrado federal, para declinar su competencia a favor del Tribunal, entendió aplicable al sub lite la doctrina emanada del prece- dente de Fallos: 301:312, relativa a extender, en forma excepcional, la jurisdicción originaria, dejando de lado las determinaciones procesa- les de los supuestos ordinarios, cuando se presente “una posible afec- tación a las relaciones internacionales”. De este modo, enumeró las siguientes circunstancias que, a su cri- terio, encuadrarían en los supuestos de excepción: 1) “La participación 2027 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 del estado nacional en el trámite de calificación de los documentos dubitados, a través de la autenticación efectuada por Miguel Carlos Guillermo Haurigot, jefe interino del Departamento Legalizaciones de la Cancillería Argentina”; 2) “...el daño producido al estado Bahrain a raíz de la maniobra descripta y por la cual también se encuentran cumpliendo el rol de querellantes...”, 3) “El posible protagonismo de quien habría sido agente diplomático de Arabia Saudita en nuestro país, Farouk M. W. Alí, denunciado como otro participante en el proce- so de certificación de firmas en documentación apócrifa y cuya decla- ración aún se halla pendiente de producción...”; 4) “La posible inter- vención de funcionarios de otros estados –vgr. Nigeria y Arabia Saudi- ta–, conforme se desprende de la declaración obtenida en Bahrain a Jasim Mahdi Alí Abdul Nabi Abdulla y de los representantes de la aludida empresa argentina...”; 5) “La posible implicancia de Shaikh Alí Abdulla Hamad Al-Khalifa, presentado como descendiente de la familia gobernante de Bahrain...”; 6) “El cariz de la información sumi- nistrada por los recortes periodísticos..., en donde se pone énfasis en ciertos aspectos de lo sucedido y en el matiz interestatal de la manio- bra” y 7) “Las expresiones vertidas bajo juramento por el embajador argentino ante Arabia Saudita, Luis Domingo Mendiola, el cual hace referencia a una información “clasificada” (secreta) motivada por un pedido de la Embajada de Bahrain ante aquel estado, relacionada con el hecho en investigación...” (confr. fs. 32/34, punto II de los conside- randos del auto de incompetencia). Si bien la Corte ha admitido algunos supuestos de excepción en los que procedía la jurisdicción exclusiva del Tribunal ante una cierta o inminente afectación de las relaciones con potencias extranjeras, no aprecio que concurran en este caso las circunstancias extraordinarias en que abonó tal postura. Advierto, en primer lugar, que de las constancias arrimadas no surge hasta el momento que un aforado sea parte en el proceso, ya fuere como querellante o querellado, según lo exige el criterio del Tri- bunal Supremo en la especie. Ello así pues, a pesar de que obra en el legajo copia del poder espe- cial otorgado por el Estado de Bahrain a representantes legales para actuar en el proceso como querellante y la presentación efectuada por éstos en tal calidad, es inveterada doctrina de la Corte Nacional que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no tienen 2028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 el carácter de aforados (Fallos: 311:916, 2125 y sus citas, entre muchí- simos otros). Tampoco consta en el legajo informe alguno del Ministerio de Re- laciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto de la Nación, acerca del status diplomático de Farouk M. W. Alí como miembro de la repre- sentación del Reino de Arabia Saudita en el país, pero sí obra lo afir- mado por el magistrado declinante en el sentido de que habría cesado en sus funciones y regresado a su país de origen (fs. 33). Sobre el particular, la Corte tiene dicho que no corresponde decla- rar la jurisdicción originaria cuando se trata de un asunto concernien- te a una persona con status diplomático, que cesa en sus funciones en este país, aun cuando las continuase en otro (causa C.453.XXXIV “Cole, Dan y otros s/ daños y lesiones”, del 22/12/98 y sus citas de Fallos: 306:104, 495 y 1688 y 308:2130). Por otra parte, considero improcedentes, a los efecto

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