“Recurso de hecho deducido por Fernando Héctor Bajos en la causa Bajos, Fernando Héctor
26/06/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_32
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
CADUCIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
CONCURSO
Normas Citadas
Fallos: 301:312
Fallos: 311:916
Fallos:
306:104
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Fernando Héctor
Bajos en la causa Bajos, Fernando Héctor s/ acción de amparo en au-
tos: ‘Consejo de la Magistratura Tercera Circunscripción Judicial c/
Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche s/ conflicto de pode-
res’”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1º) Que el doctor Fernando Héctor Bajos inició acción de amparo
contra la decisión del Consejo de la Magistratura de la Tercera Cir-
cunscripción Judicial por la que se dispuso ampliar el llamado a con-
curso para cubrir el cargo de juez de instrucción del Juzgado Nº 4 con
asiento en San Carlos de Bariloche, Tercera Circunscripción de Río
Negro.
Sostuvo que el Consejo de la Magistratura de la Segunda Circuns-
cripción Judicial, con asiento en General Roca, resolvió destituirlo de
su cargo de juez titular del juzgado ut supra mencionado. Contra esa
sentencia dedujo demanda contencioso administrativa laboral por ante
la Cámara Laboral de General Roca –“Bajos, Fernando Héctor c/ Pro-
vincia de Río Negro (Consejo de la Magistratura de la Tercera Cir-
cunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro) s/ contencioso ad-
ministrativo”– que se encontraba –para el momento de promoverse la
acción– a estudio de esta Corte.
Puntualizó que, teniendo en cuenta que la decisión del Consejo de
la Magistratura que dispuso su destitución no se encuentra firme, sub-
sisten razones para suspender el concurso convocado para cubrir su
vacante.
2º) Que la Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judi-
cial de Río Negro resolvió hacer lugar a la acción de amparo e invali-
dar lo dispuesto en la resolución impugnada. Con igual temperamen-
to, decretó la medida cautelar solicitada mandando al Consejo de la
Magistratura abstenerse de continuar el trámite del concurso.
Contra dicha decisión los señores consejeros y el presidente del
Consejo de la Magistratura de la Tercera Circunscripción Judicial ape-
laron y plantearon cuestión constitucional por conflicto de poderes.
3º) Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro declaró que
en la causa se había configurado un conflicto de aquella naturaleza e
hizo lugar a la acción promovida y a la apelación interpuesta, decisión
que el doctor Bajos impugnó mediante un recurso extraordinario fede-
ral. Corrido traslado, la Fiscalía de Estado planteó caducidad de la
instancia.
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4º) Que el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la cadu-
cidad de la instancia abierta con la interposición del recurso extraor-
dinario, tras sostener que el tiempo transcurrido entre la última reso-
lución que cumplió el efecto de impulsar el procedimiento y la petición
de la Fiscalía de Estado, había superado el término previsto para que
opere dicho instituto. Contra este pronunciamiento el recurrente de-
dujo la presente queja.
5º) Que esta Corte reiteradamente ha expresado que como resulta
del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la que-
ja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de re-
soluciones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No
es idóneo pues para cuestionar otras decisiones, aun cuando se rela-
cionen con el trámite de aquellos recursos (confr. causa G.1153.XXXVI.
“García y Forciniti S.R.L. s/ quiebra” de fecha 20 de febrero de 2001,
entre otras).
6º) Que con tal comprensión, frente a la ausencia de toda decisión
denegatoria –expresa o implícita– del recurso extraordinario, la pre-
sente queja es inadmisible por no configurar la vía procesal apta para
obtener la revisión del pronunciamiento impugnado.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO
— GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
RICARDO ALBERTO SAINT JEAN Y OTROS – EN REPRESENTACIÓN DE CICCONE
CALCOGRÁFICA S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Estados extranjeros.
Si bien cabe admitir supuestos de excepción en los que procede la jurisdicción
exclusiva de la Corte Suprema ante una cierta o inminente afectación de las
relaciones con potencias extranjeras, no concurren las circunstancias extraordi-
narias que abonan tal postura, si la falta de investigación impide determinar
tanto el contenido de los hechos presuntamente delictivos cuanto su eventual
vinculación con la conducta de algún aforado.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Estados extranjeros.
Los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no tienen el carác-
ter de aforados.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.
No corresponde declarar la jurisdicción originaria de la Corte cuando se trata de
un asunto concerniente a una persona con “status diplomático”, que cesa en sus
funciones en este país, aún cuando las continuase en otro.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Co-
rreccional Federal Nº 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se
declaró incompetente para seguir entendiendo en la causa iniciada
con motivo de la querella interpuesta por los representantes legales
de la firma “Ciccone Calcográfica S.A.”, mediante la cual denuncian
ser víctimas del delito de uso de documento falso en la contratación
para la fabricación de billetes de 20 dinares del Estado de Bahrain,
que la empresa emitió y entregó.
A su vez, representantes del Estado de Bahrain son tenidos tam-
bién por querellantes, denunciando como falsos los billetes elaborados
por la empresa “Ciccone” y desconociendo haber contratado tal servi-
cio de impresión de moneda (fs. 32/34, puntos I y II de los vistos del
auto de declaración de incompetencia).
El magistrado federal, para declinar su competencia a favor del
Tribunal, entendió aplicable al sub lite la doctrina emanada del prece-
dente de Fallos: 301:312, relativa a extender, en forma excepcional, la
jurisdicción originaria, dejando de lado las determinaciones procesa-
les de los supuestos ordinarios, cuando se presente “una posible afec-
tación a las relaciones internacionales”.
De este modo, enumeró las siguientes circunstancias que, a su cri-
terio, encuadrarían en los supuestos de excepción: 1) “La participación
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del estado nacional en el trámite de calificación de los documentos
dubitados, a través de la autenticación efectuada por Miguel Carlos
Guillermo Haurigot, jefe interino del Departamento Legalizaciones de
la Cancillería Argentina”; 2) “...el daño producido al estado Bahrain a
raíz de la maniobra descripta y por la cual también se encuentran
cumpliendo el rol de querellantes...”, 3) “El posible protagonismo de
quien habría sido agente diplomático de Arabia Saudita en nuestro
país, Farouk M. W. Alí, denunciado como otro participante en el proce-
so de certificación de firmas en documentación apócrifa y cuya decla-
ración aún se halla pendiente de producción...”; 4) “La posible inter-
vención de funcionarios de otros estados –vgr. Nigeria y Arabia Saudi-
ta–, conforme se desprende de la declaración obtenida en Bahrain a
Jasim Mahdi Alí Abdul Nabi Abdulla y de los representantes de la
aludida empresa argentina...”; 5) “La posible implicancia de Shaikh
Alí Abdulla Hamad Al-Khalifa, presentado como descendiente de la
familia gobernante de Bahrain...”; 6) “El cariz de la información sumi-
nistrada por los recortes periodísticos..., en donde se pone énfasis en
ciertos aspectos de lo sucedido y en el matiz interestatal de la manio-
bra” y 7) “Las expresiones vertidas bajo juramento por el embajador
argentino ante Arabia Saudita, Luis Domingo Mendiola, el cual hace
referencia a una información “clasificada” (secreta) motivada por un
pedido de la Embajada de Bahrain ante aquel estado, relacionada con
el hecho en investigación...” (confr. fs. 32/34, punto II de los conside-
randos del auto de incompetencia).
Si bien la Corte ha admitido algunos supuestos de excepción en los
que procedía la jurisdicción exclusiva del Tribunal ante una cierta o
inminente afectación de las relaciones con potencias extranjeras, no
aprecio que concurran en este caso las circunstancias extraordinarias
en que abonó tal postura.
Advierto, en primer lugar, que de las constancias arrimadas no
surge hasta el momento que un aforado sea parte en el proceso, ya
fuere como querellante o querellado, según lo exige el criterio del Tri-
bunal Supremo en la especie.
Ello así pues, a pesar de que obra en el legajo copia del poder espe-
cial otorgado por el Estado de Bahrain a representantes legales para
actuar en el proceso como querellante y la presentación efectuada por
éstos en tal calidad, es inveterada doctrina de la Corte Nacional que
los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no tienen
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el carácter de aforados (Fallos: 311:916, 2125 y sus citas, entre muchí-
simos otros).
Tampoco consta en el legajo informe alguno del Ministerio de Re-
laciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto de la Nación, acerca
del status diplomático de Farouk M. W. Alí como miembro de la repre-
sentación del Reino de Arabia Saudita en el país, pero sí obra lo afir-
mado por el magistrado declinante en el sentido de que habría cesado
en sus funciones y regresado a su país de origen (fs. 33).
Sobre el particular, la Corte tiene dicho que no corresponde decla-
rar la jurisdicción originaria cuando se trata de un asunto concernien-
te a una persona con status diplomático, que cesa en sus funciones en
este país, aun cuando las continuase en otro (causa C.453.XXXIV “Cole,
Dan y otros s/ daños y lesiones”, del 22/12/98 y sus citas de Fallos:
306:104, 495 y 1688 y 308:2130).
Por otra parte, considero improcedentes, a los efecto
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