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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

26/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_33

Jueces

González Costa

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 318:2506 Fallos: 312:1214

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde remitir el presente incidente al juzgado de origen, a sus efectos. Notifíquese y cúmplase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. ANIBAL BALBUENA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios. Corresponde a la justicia federal conocer en la causa donde se investiga la coli- sión ocurrida en un paso nivel entre un tren y un automóvil particular, si a raíz del accidente la formación estuvo detenida por varios minutos afectando el trá- fico ferroviario. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccio- nal Nº 1 de Morón, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Ga- rantías Nº 2 de esa ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo del accidente ocurri- do el día 7 de agosto del año 1999 en el paso a nivel ubicado en la intersección de la calle 20 de junio y Ruta 200, de la localidad de Ma- riano Acosta, próximo a la estación Ferrari del Ferrocarril Sarmiento, 2030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 oportunidad en la que el tren Nº 657, que se desplazaba en dirección a Marcos Paz, embistió a un automóvil Renault 12, lesionando a sus ocupantes. El magistrado federal, de conformidad a lo dictaminado por el re- presentante de este Ministerio Público, declinó la competencia en fa- vor de la justicia local, por considerar que el hecho en estudio no ha- bría producido una interrupción sustantiva del servicio ferroviario. Valoró, en tal sentido, el informe efectuado por el representante legal de Trenes de Buenos Aires, en cuanto a que el convoy permaneció detenido quince minutos (fs. 3), y que la frecuencia del servicio, en ese ramal, es de media hora (fs. 7/8). El juez provincial, por su parte, rechazó el planteo. Sostuvo, a dife- rencia de su par nacional, que de los dichos del maquinista, quien par- ticipó en los hechos materia de investigación, se desprende que la for- mación estuvo detenida 30 minutos, tiempo que demoró la llegada de la ambulancia y personal policial, circunstancia indicativa de la efecti- va paralización del tráfico de trenes (fs. 9/10). Con la insistencia del tribunal, la formación del incidente y su ele- vación a la Corte, quedó trabada la presente contienda (fs. 12). Al resultar de las constancias de autos que, a consecuencia del accidente aquí investigado, se vio afectado el tráfico ferroviario, ya que la formación estuvo detenida varios minutos (Fallos: 318:2506), circunstancia en la que coinciden los magistrados intervinientes, sin perjuicio del lapso en que se mantuvo la interrupción, opino que co- rresponde a la justicia federal proseguir con el trámite de las actuacio- nes (Fallos: 312:1214; 313:1107; 315:2863 y Competencia Nº 243.XXXV in re “Pons, Francisco s/ lesiones por accidente ferroviario”, resuelta el 16 de septiembre de 1999). Buenos Aires, 24 de abril del año 2001. Luis Santiago González Warcalde.