Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
26/06/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_34
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
23.367
ley 21.708
ley 24.028
ley 24.557
ley 326/56
ley 23.637
Fallos: 306:368
Fallos: 315:262
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Mo-
rón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al
Juzgado de Garantías Nº 2 departamental.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
ELIDA BLANCO DE MACHADO V. ALICIA CIOLLI DE LAGOMARSINO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales.
Para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer tér-
mino, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida
en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pe-
dido.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Locación de obra.
Es competente la justicia civil y no la del trabajo, para conocer en la demanda de
daños y perjuicios entablada contra los propietarios del inmueble por quien su-
frió un accidente en el lugar donde prestó servicios de limpieza, por cuanto, una
adecuada hermenéutica del art. 43 bis, inciso c), del decreto ley 1285/58 (ley
23.367), conduce a concluir que la justicia civil es competente ratione materiae
para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra,
servicios, y atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aqué-
llos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33, de
Capital Federal, se inhibió de entender en las actuaciones y las remi-
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tió al fuero laboral. Apelada la resolución por la actora, la Sala K de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió ratificar lo re-
suelto por el inferior. Contra dicho pronunciamiento la accionante in-
terpuso recurso extraordinario federal, el que fue desestimado por el a
quo, disponiendo su remisión a la justicia laboral (v. fs. 23, 29/34, 65,
84/92 y 103).
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo Nº 21, a fs. 113/114, se declaró incompetente para enten-
der en las actuaciones.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com-
petencia de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del
art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
– II –
Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho
que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en
primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después,
y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca
como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808; entre mu-
chos otros).
En el sub lite, la actora la actora demandó a Alicia Ciolli de Lago-
marsino y Marcos Ricardo Lagomarsino, propietarios del inmueble
donde prestó servicios de limpieza, por el accidente que sufrió cuando
cayó de la bohardilla, al ceder y abrirse la tapa de la escalera que
conducía a ella, por lo que consideró que los demandados eran respon-
sablemente culposos, por su carácter de dueños de la cosa dañosa, cau-
sante de la incapacidad que hoy padece. Refiere, en forma reiterada,
que no existió relación laboral con los accionados, sino que eran servi-
cios que realizaba dos veces por semana en la propiedad de éstos, y los
demás días en otros inmuebles. Fundó el reclamo por daños y perjui-
cios, y agravio moral, en lo normado por los arts. 1078, 1109, 1113, y
concordantes del Código Civil (v. fs. 7/18).
Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nº 33, el magistrado interviniente intimó a la
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actora, a cumplir con lo prescripto por el art. 330, inc. 5º, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 16 de la ley 24.028 (v.
fs. 19).
La accionante ratificó la normativa en que fundó el reclamo, y res-
pondió, en cuanto a la exigencia de cumplir con lo establecido por el
art. 16 de la ley citada que, a todo evento, y sin perjuicio del derecho
invocado, optaba por las normas civiles, a los fines de la reparación
integral del daño (v. fs. 20/21).
En virtud de lo manifestado, a fs. 23 el señor juez civil se inhibió
de entender en la causa y dispuso su remisión a la justicia laboral.
Apelada la resolución por la accionante, el a quo ratificó lo resuelto
por el inferior, porque estimó que era de aplicación lo normado por la
ley 24.557 y en consecuencia competente el citado fuero. Contra dicho
pronunciamiento interpuso ésta el remedio extraordinario federal, el
que conforme se señaló fue desestimado por el a quo.
El magistrado a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 21 se declaró
incompetente porque entendió que la actora no invocó una relación
laboral amparada por la Ley de Contrato de Trabajo, ni una relación
comprendida en el decreto-ley 326/56, del cual se encontraría excluida
por prestar servicio dos veces a la semana, no siendo de aplicación la
normativa de la ley 24.557 –como pretende la justicia civil– por no
haberse invocado vínculo laboral alguno.
Al respecto y dentro del limitado marco cognoscitivo de las compe-
tencias, estimo, conforme los hechos y derecho invocado, que resulta
competente para entender en las actuaciones el magistrado del fuero
civil, por cuanto, conforme doctrina de V.E., una adecuada hermenéu-
tica del art. 43 bis, inc. c, del decreto-ley 1285/58 (ley 23.637), conduce
a concluir que la justicia civil es competente ratione materiae para
entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de
obra, servicios, y atípicos a los que resulten aplicables las normas rela-
tivas a aquéllos (v. doctrina de Fallos: 315:262).
Opino, por ende, que corresponde que la presente continúe su trá-
mite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Nº 33, a donde deberá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 20 de
abril de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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