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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

26/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_34

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23.367 ley 21.708 ley 24.028 ley 24.557 ley 326/56 ley 23.637 Fallos: 306:368 Fallos: 315:262

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 2031 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Mo- rón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 2 departamental. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ELIDA BLANCO DE MACHADO V. ALICIA CIOLLI DE LAGOMARSINO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales. Para resolver una cuestión de competencia corresponde atender, en primer tér- mino, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pe- dido. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Locación de obra. Es competente la justicia civil y no la del trabajo, para conocer en la demanda de daños y perjuicios entablada contra los propietarios del inmueble por quien su- frió un accidente en el lugar donde prestó servicios de limpieza, por cuanto, una adecuada hermenéutica del art. 43 bis, inciso c), del decreto ley 1285/58 (ley 23.367), conduce a concluir que la justicia civil es competente ratione materiae para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, servicios, y atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aqué- llos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33, de Capital Federal, se inhibió de entender en las actuaciones y las remi- 2032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tió al fuero laboral. Apelada la resolución por la actora, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió ratificar lo re- suelto por el inferior. Contra dicho pronunciamiento la accionante in- terpuso recurso extraordinario federal, el que fue desestimado por el a quo, disponiendo su remisión a la justicia laboral (v. fs. 23, 29/34, 65, 84/92 y 103). El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 21, a fs. 113/114, se declaró incompetente para enten- der en las actuaciones. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com- petencia de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. – II – Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808; entre mu- chos otros). En el sub lite, la actora la actora demandó a Alicia Ciolli de Lago- marsino y Marcos Ricardo Lagomarsino, propietarios del inmueble donde prestó servicios de limpieza, por el accidente que sufrió cuando cayó de la bohardilla, al ceder y abrirse la tapa de la escalera que conducía a ella, por lo que consideró que los demandados eran respon- sablemente culposos, por su carácter de dueños de la cosa dañosa, cau- sante de la incapacidad que hoy padece. Refiere, en forma reiterada, que no existió relación laboral con los accionados, sino que eran servi- cios que realizaba dos veces por semana en la propiedad de éstos, y los demás días en otros inmuebles. Fundó el reclamo por daños y perjui- cios, y agravio moral, en lo normado por los arts. 1078, 1109, 1113, y concordantes del Código Civil (v. fs. 7/18). Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33, el magistrado interviniente intimó a la 2033 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 actora, a cumplir con lo prescripto por el art. 330, inc. 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 16 de la ley 24.028 (v. fs. 19). La accionante ratificó la normativa en que fundó el reclamo, y res- pondió, en cuanto a la exigencia de cumplir con lo establecido por el art. 16 de la ley citada que, a todo evento, y sin perjuicio del derecho invocado, optaba por las normas civiles, a los fines de la reparación integral del daño (v. fs. 20/21). En virtud de lo manifestado, a fs. 23 el señor juez civil se inhibió de entender en la causa y dispuso su remisión a la justicia laboral. Apelada la resolución por la accionante, el a quo ratificó lo resuelto por el inferior, porque estimó que era de aplicación lo normado por la ley 24.557 y en consecuencia competente el citado fuero. Contra dicho pronunciamiento interpuso ésta el remedio extraordinario federal, el que conforme se señaló fue desestimado por el a quo. El magistrado a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 21 se declaró incompetente porque entendió que la actora no invocó una relación laboral amparada por la Ley de Contrato de Trabajo, ni una relación comprendida en el decreto-ley 326/56, del cual se encontraría excluida por prestar servicio dos veces a la semana, no siendo de aplicación la normativa de la ley 24.557 –como pretende la justicia civil– por no haberse invocado vínculo laboral alguno. Al respecto y dentro del limitado marco cognoscitivo de las compe- tencias, estimo, conforme los hechos y derecho invocado, que resulta competente para entender en las actuaciones el magistrado del fuero civil, por cuanto, conforme doctrina de V.E., una adecuada hermenéu- tica del art. 43 bis, inc. c, del decreto-ley 1285/58 (ley 23.637), conduce a concluir que la justicia civil es competente ratione materiae para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, servicios, y atípicos a los que resulten aplicables las normas rela- tivas a aquéllos (v. doctrina de Fallos: 315:262). Opino, por ende, que corresponde que la presente continúe su trá- mite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33, a donde deberá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 20 de abril de 2001. Nicolás Eduardo Becerra. 2034 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324