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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

17/07/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_51

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.655 Ley 21.118 ley 21.118 ley 24.463 ley Nº 1285/58 ley 21.708 ley 24.463 ley 1285/58 acordada 75/96

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de julio de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén, al que se le remitirán. Hágase saber a la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE PASTOR V. ANSES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. La causa en la que se solicita el reajuste del haber jubilatorio debe continuar su trámite ante la justicia nacional del trabajo ya que, si bien la ley 24.655 creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, atribuyéndole competencia para dichas pretensiones, la Corte reglamentó, mediante la Acor- dada 75/96, las pautas para la radicación de las causas a fin de no saturar la capacidad operativa de los nuevos juzgados. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por las razones 2083 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 vertidas en sus decisiones, obrantes a fs. 129 y 138, respectivamente, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa. En ella, la parte actora solicitó ante el organismo previsional el reajuste de su haber mensual de jubilación de acuerdo a la Ley 21.118 vigente a la fecha del cese de actividades. Fundó su acción en las nor- mas de los artículos 52 y 46 in fine de la ley 21.118, artículo 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y artículo 3 del Código Civil. A fs. 77/78 presentó ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, recurso de apelación contra la resolución administrativa que desestimó su re- clamo. La referida Cámara se declaró incompetente para seguir en el co- nocimiento del asunto, con fundamento en las disposiciones de la ley 24.463, atribuyendo la jurisdicción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. A su vez, ésta, se declaró incompetente sobre la base de que resultaba aplicable al sub lite el artículo 2º de la Acordada Nº 75/96 de V.E. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com- petencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley Nº 1285/58, texto según ley 21.708. – II – Cabe precisar, en primer término, que la ley 24.655 creó la Justi- cia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social atribuyéndole la competencia para las demandas que versen sobre pretensiones como la aquí reclamada, estableciendo en su artículo 7 que las mismas pasa- rán de inmediato a dicho fuero. No obstante ello, una vez instalados y en funcionamiento los nue- vos juzgados creados, esa Corte Suprema de Justicia de la Nación re- glamentó, mediante la Acordada Nº 75/96, las pautas para la radica- ción de las causas a que se refiere el mencionado artículo, a fin de no saturar la capacidad operativa de los nuevos juzgados. En este marco acordó V.E., respecto a las causas radicadas en el fuero del trabajo, que continuarán tramitando ante este hasta su fina- lización. En consecuencia y en virtud de que el superior laboral ha 2084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 solicitado medidas para mejor proveer que, además, se han cumplido (v. fs. 81/129) cabe afirmar que el juicio tuvo radicación en ese fuero. Considero, entonces, que queda comprendido en el supuesto contem- plado en el punto 2º de la precitada acordada. Así lo ha sostenido V.E. en un caso análogo al aquí dictaminado, con fecha 29 de octubre de 1999, in re S.C. Comp. 266; L.XXXV “Zu- bielqui Nestor Ramón c/ Bco. de la Nación Argentina s/ cobro de apor- tes o contribuciones” fallada por V.E., por sus fundamentos, el 2 de diciembre del mismo año (*). (*) Dicha sentencia dice así: NESTOR RAMON ZUBIELQUI V. BANCO DE LA NACION ARGENTINA DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por las razones que ilustran en sus respectivas decisiones, obrantes a fs. 545 y 555, respectivamente, discrepan en torno a su compe- tencia para entender en la presente causa. En ella, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 12, rechazó la demanda incoada contra el Banco de la Nación Argentina, por el cobro de diferencias en el complemento jubilatorio (v. fs. 501/507), decisión que fue apelada por la actora (v. fs. 511/522). En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se declaró incom- petente para seguir en el conocimiento de los mismos compartiendo centralmente los argumentos del señor fiscal de cámara (v. fs. 540/541), con fundamento en las disposi- ciones de la ley 24.463, atribuyendo la jurisdicción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. A su vez, ésta, resistió a la radicación sobre la base de que resulta- ba aplicable al sub lite el punto 2º de la acordada 75 de V.E. del 26 de noviembre de 1996. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que co- rresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 2085 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por lo expuesto, estimo que la presente causa deberá continuar con su trámite por ante la Sala VIII de la Cámara Nacional del Traba- jo, a la que deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 25 de junio de 2001. Nicolás Eduardo Becerra. – II – En cuanto a la contienda de competencia a decidir es mi opinión que la presente causa debe continuar su trámite ante el fuero laboral. En efecto, es preciso recordar que si bien por ley 24.655 fue creada la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social quien atribuyó la competencia para las demandas que versen sobre pretensiones –como la aquí reclamada–, también estableció, en su art. 7º, que las mismas pasarán de inmediato a dicho fuero. Sin perjuicio de ello, una vez instalados y en funcionamiento los nuevos juzgados creados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó, mediante la acordada 75/96, las pautas para la radicación de las causas a que se refiere el mencionado artícu- lo, a fin de no saturar –dado su elevado número– la capacidad operativa de los nuevos juzgados, tornando ilusoria la prestación de un adecuado servicio de justicia, sin que ello implique desconocer los principios de la garantía del juez natural, del debido proce- so y de la defensa en juicio. En este marco acordaron, y más específicamente, respecto a las causas radicadas en el fuero del trabajo –como es el caso de autos– que continuarán tramitando ante aquéllos, hasta su completa tramitación. En consecuencia, es mi parecer que la causa sub examine queda comprendida dentro el punto 2º de la precitada acordada, máxime cuando ya se ha dictado sentencia de primera instancia, aunque ella se encuentre en grado de apelación. Por lo expuesto, soy de opinión que las presentes actuaciones deben ser devueltas a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII. Buenos Aires, 29 de octu- bre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.