“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Catala de López, María Florencia y otros c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_71
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.898
ley 48.
ley 24.522
Fallos: 303:1898
Fallos: 302:1679
Fallos: 310:276
Fallos: 307:966
Fallos: 314:145
Fallos: 319:3015
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Catala de López, María Florencia y otros c/ López, Cándido y
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López Magallanes, Adolfo Serviliano”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal
(art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archí-
vese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins-
tancia, declaró la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos
respecto de la tasa de justicia devengada en el juicio sumario por ex-
clusión de bienes hereditarios, la actora interpuso el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación
de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribuna-
les ordinarios de la Capital Federal son ajenas como regla, al ámbito
del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros),
cabe hacer excepción a tal principio cuando –como en el caso– la deci-
sión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las nor-
mas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta (Fa-
llos: 313:748 y 1173) que redunda en menoscabo de los derechos cons-
titucionales de defensa y propiedad.
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3º) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las
costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposi-
ción (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resul-
tara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamen-
te su repetición (Fallos: 302:1679), en el caso cuando lo resuelto puede
equipararse –por sus efectos– con la sentencia definitiva exigida por el
art. 14 de la ley 48.
Ello, por cuanto el pronunciamiento origina agravios cuya enmienda
en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie
entidad bastante y de ser mantenidos generarían consecuencias de
insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. arg. Fallos: 310:276
y 937).
4º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo al confirmar la
aplicación del principio de la irretroactividad de la solicitud del bene-
ficio de litigar sin gastos respecto de las etapas precluidas, sostuvo
que resultaba irrelevante que la parte hubiese entendido que la recla-
mación de exclusión de bienes hereditarios podría haber tramitado
como incidente de la sucesión y de tal modo no pagar tasa alguna, pues
la resolución del magistrado por la que se imprimía el carácter suma-
rio e intimaba a la integración de aquella, había sido consentida al
abonar el tributo como de monto indeterminado.
5º) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente
un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar
adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la
demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía conside-
rarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún
susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (conf. art. 331
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6º) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se
retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se
reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten faculta-
des procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio
(confr. Fallos: 307:966), lo cual no es óbice para que –por expresa pre-
visión legal– pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclu-
sive el “monto de la pretensión”, base para la determinación de la tasa
judicial (art. 4º, inc. a, ley 23.898), antes de que la demanda sea notifi-
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cada (art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
7º) Que de ello se infiere que, “el acto de iniciación de las actuacio-
nes” –oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9º, inc. a, de la
ley citada– no puede ser entendido como el escrito inicial sino, en su
sentido jurídico, como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la
notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces, cabe conside-
rar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que
ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresa-
mente ha desconocido (Fallos: 314:145, entre otros), conforme lo sus-
cribe el juez Moliné O’Connor con los jueces Fayt y López en “Santa
Coloma” (Fallos: 319:3015). En efecto, en el caso, las dos cédulas cur-
sadas con fecha 18 de diciembre de 1997 (a fs. 30/33) no han logrado su
cometido, razón por la cual el beneficio ha sido presentado en tiempo
oportuno –casi un mes antes de la fecha en que logró notificarse la
demanda (ver fs. 43/48)–.
8º) Que, por último cabe considerar que al resolver el juez efectúa
las notificaciones del traslado de la demanda, sin salvedad alguna res-
pecto del pago de la tasa de justicia, ello pudo prestarse a una inter-
pretación equivocada por parte de la actora. En este sentido podría
suponerse que el juez habría aceptado el pago por monto indetermina-
do presentado a fs. 26, puesto que al momento del despacho de fs. 42
–que remitía a las notificaciones ya ordenadas– nada dijo respecto de
la tasa presuntamente adeudada.
9º) Que, en las condiciones señaladas, media relación directa e in-
mediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invo-
can como vulneradas (art. 15 de la ley 48), lo que determina la proce-
dencia del remedio federal intentado.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Costas por su orden atento a la dificultad jurídi-
ca de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancial-
mente análogas a las tratadas en el voto del juez Vázquez en la causa:
“Santa Coloma” (Fallos 319:3015), a cuyos fundamentos y conclusio-
nes cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario,
se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de
la ley 48, se declara inexigible la tasa de justicia correspondiente a las
presentes actuaciones hasta tanto el proceso concluya de un modo nor-
mal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien
resulte responsable del pago de las costas. Costas por su orden en aten-
ción al modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al princi-
pal, notifíquese y devuélvase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que pone fin a la con-
troversia suscitada acerca de la situación jurídica de la venta realizada por el
fallido a favor del quejoso, al hacerle extensiva la ineficacia decretada, ya que la
decisión incluye instrucciones al síndico sobre las medidas conducentes para la
ejecución del inmueble que producen al comprador un agravio insusceptible de
reparación ulterior.
COSA JUZGADA.
Para establecer los límites de la cosa juzgada que emana del fallo que se dicte en
un proceso determinado, ha de atenderse primordialmente a la parte dispositi-
va de aquél, si bien a tales fines no puede prescindirse de sus fundamentos y
motivaciones, y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque
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toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva no
es sino la conclusión final y accesoria del análisis de los presupuestos fácticos y
normativos tenidos en cuenta en su fundamentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es arbitrario el pronunciamiento que –si bien revocó la orden de librar el oficio
de reinscripción del bien– se pronunció acerca de la inmutabilidad de la inefica-
cia de la venta del inmueble, al atribuirle calidad de cosa juzgada respecto del
comprador, que no había intervenido en el trámite, ni había sido notificado de lo
resuelto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que omitió examinar el agravio referido a
que la simultánea persecución del precio abonado a los terceros y del inmueble
sería incompatible porque importa duplicar el reclamo, ya que –más allá de los
vicios que se puedan atribuir al negocio realizado por el fallido– la potestad
persecutoria de la quiebra no puede exceder la medida de su legítimo interés.
RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.
La falta
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