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“Recurso de hecho deducido por Gabriela Alicia González en la causa González, Gabriela Alicia c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382 ID: fallos_382_73

Voces / Materias

QUEJA TASA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Normas Citadas

ley 48 decreto 1539/81 Fallos: 317:948 Fallos: 308:986 Fallos: 305:112 Fallos: 303:509

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gabriela Alicia González en la causa González, Gabriela Alicia c/ Errol’s S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, oído el Procurador General, se desestima la queja. Hága- se saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causae. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. INTEGRAL CONSTRUCTORA SOCIEDAD COLECTIVA DE DELFO ILLUMINATI Y COMPAÑIA V. MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo atinente a los efectos –interruptivos o no– del beneficio de litigar sin gastos, respecto de la causa principal, se vincula con cuestiones de hecho y prueba y de 2225 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 derecho común y procesal, ajenas al recurso extraordinario, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La interpretación del instituto de la caducidad tiene carácter restrictivo (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Aun cuando las actuaciones relativas al pago de la tasa de justicia, en principio no suspenden ni interrumpen el curso de la caducidad de la instancia, ello reco- noce excepción en el supuesto de que se imponga como requisito previo al dicta- do de una providencia impulsoria la integración del tributo, pues en ese caso las actuaciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos tienen efecto interruptivo en tanto son las únicas que la actora podría realizar para poner los autos en condiciones de proseguir su trámite (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Váz- quez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La empresa Integral Constructora S.C. de Delfo Illuminati y Cía. interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipali- dad de Chacabuco, Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que ésta le habría ocasionado, en el marco del contrato de obra pública que se le adjudicó por decreto 1539/81, para la construcción del Nuevo Hospital Munici- pal de dicha localidad. Cumplidas diversas etapas procesales y producida la prueba, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió declarar perimida la instancia, por haber transcurrido el plazo de un año sin que se hubiera impulsado el procedimiento (v. fs. 306 bis). 2226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 La actora planteó incidente de reposición de lo decidido, con fun- damento en que, con posterioridad a la providencia de fs. 306, cuando se encontraba materialmente imposibilitada de abonar la tasa de jus- ticia, solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos, cuyo trá- mite activó ininterrumpidamente. Agregó que esas diligencias tuvie- ron por objeto activar el proceso y obtener el beneficio indispensable para defender adecuadamente sus derechos en la etapa aún pendiente de la causa principal, por lo cual se ha incurrido en error, en los térmi- nos del art. 21 del código contencioso administrativo, al no acordarse efecto interruptivo del término de caducidad a dichas actuaciones pro- cesales (v. fs. 315/316). – II – A fs. 318/319, el tribunal superior local resolvió desestimar la re- posición solicitada, por considerar que, al momento de tenerse por ope- rada la caducidad de instancia, había transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 20 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y que el pedido de litigar sin gastos no produjo la sus- pensión del proceso, motivo por el cual “la instancia se mantuvo abier- ta y por lo tanto, el actor debió urgir su trámite, carga que se mantiene hasta que quede ejecutoriada la providencia de autos para sentencia”. Añadió que el actor tampoco hizo uso de la facultad que le otorga la primera parte del art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial –bene- ficio provisional–, ni peticionó de acuerdo al segundo apartado de di- cho precepto. – III – Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 330/334 que, denegado a fs. 342, dio origen a la presente queja. Sostiene en el escrito de interposición del remedio federal que, si bien la resolución impugnada no dirime la cuestión de fondo objeto del litigio, debe ser equiparada a sentencia definitiva, dado que, por haber transcurrido el plazo del art. 13 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, sus pretensiones ya no podrán ser exa- minadas a través de la apertura de un nuevo proceso. Se agravia porque, ante la falta de recursos para afrontar los gas- tos del proceso, solicitó el beneficio de litigar sin gastos, a cuyo efecto 2227 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 el tribunal dispuso la formación del incidente, sin pronunciarse acerca del pedido de que se colocaran los autos para alegar. Aduce que el a quo se apartó de las normas aplicables al caso y que las actuaciones realizadas en el incidente de beneficio de litigar sin gastos deben ser consideradas interruptivas de la perención, porque demuestran la voluntad de su parte de no abandonar la tramitación de la causa. Agrega que haber resuelto con prescindencia de los actos interruptivos obrantes en el expediente, excede el marco de las meras discrepancias entre las partes y el juez y configura un supuesto de arbitrariedad, en violación de las garantías constitucionales del debi- do proceso y de defensa en juicio (art. 18 de la Carta Magna). Por otro lado, dice que la afirmación del a quo en el sentido de que, para liberarse de la carga de instar el trámite, debió haber peticionado la suspensión del proceso en el principal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial, constituye “un claro y manifiesto exceso ritual”, pues ya se había pedido que se agregaran los cuadernos de prueba y se pusieran los autos para alegar, de tal forma que, si la Corte entendía que el proceso no se suspendía, tenía la obligación de despachar dicho pedido favorablemente (arts. 25 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y 480 del Código Procesal Civil y Comercial). Al no hacerlo así, interpretó –legí- tima y razonablemente– que el proceso principal estaba suspendido. Reitera la obligación de la Corte de agregar los cuadernos de prueba y colocar los autos para alegar, a lo que añade que, aun cuando hubiera podido activar el proceso y no haya usado ese derecho, ello no implica que carezca de efectos interruptivos la actividad desarrollada en el beneficio de pobreza, lo que impide presumir el abandono que faculta a declarar la perención de la instancia. – IV – Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de mane- ra reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal –materia propia de los jueces de la causa– no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficien- tes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, ha sostenido que el tratamiento de tales cues- 2228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tiones y la interpretación asignada por los jueces locales a las normas rituales aplicables al caso, impiden su revisión en esta instancia (Fa- llos: 275:133, entre otros), en virtud del respeto debido a las atribucio- nes de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros). Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso in- tentado es formalmente inadmisible, toda vez que el apelante sólo ex- presa su discrepancia con la valoración del a quo acerca de los efectos –interruptivos o no– del beneficio de litigar sin gastos, respecto de la causa principal, sin demostrar que se haya configurado un aparta- miento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los he- chos que se consideran al efecto, o la irrazonabilidad en las conclusio- nes (v. doctrina de Fallos: 303:509). En tales condiciones, es mi parecer que sólo puede concluirse que la solución discernida por los jueces de la causa encuentra fundamen- to en las normas procesales aplicables al sub lite y en la consideración de que su trámite incidental no constituye una excusa admisible para liberarla de la carga de activar el proceso, al no haber peticionado el beneficio provisional del art. 83, 1a. parte del código procesal, ni la facultad que le acuerda l

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