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y Vistos; Considerando: Que a f

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_75

Jueces

Ramos

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 19.950 ley 19.550 ley 48 Fallos: 322:3071 Fallos: 312:1859 Fallos: 308:2405 Fallos: 302:1491 Fallos: 312:195

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que a fs. 113/116 la parte recurrente pretende la reposición de la sentencia del Tribunal dictada a fs. 110. Que en atención a que esta Corte Suprema resolvió con fecha 7 de diciembre de 1999, en Fallos: 322:3071 (competencia “Moneta, Raúl y otros”), atribuir el conocimiento de las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y a lo resuelto, con posterioridad, por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal respecto de la situación procesal de Raúl Juan Pedro Moneta, se torna inoficioso adoptar una solución respecto del recurso interpuesto. 2232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se declara que la cuestión planteada en la presente causa se ha tornado abstracta. Hágase saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ROBERTO HORACIO OLIVERO V. ACEROS PUESTO VIEJO S.A. Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda de salarios e indemnizaciones por despido y condenó solidariamente a las demandadas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que –al hacer lugar a la demanda por despido y conde- nar solidariamente a las demandadas– negó la calidad de accionista del actor, para lo cual hizo mérito de lo dispuesto en normas societarias claramente inapli- cables y, para concluir que entre las partes había mediado relación de depen- dencia, soslayó indebidamente la aplicación de otras disposiciones que sí regían el caso y a cuya luz hubiera podido eventualmente arribar a una solución opues- ta (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que, al calificar como laboral el vínculo que unió a las partes, no atendió adecuadamente a la circunstancia de que el desem- peño del actor tuvo lugar en el marco de las funciones que asumió como director y vicepresidente de la sociedad, ya que una relación de tal índole no resulta compatible con la subordinación que es propia de la que el a quo tuvo por acre- ditada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 2233 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que –al hacer lugar a la demanda por despido de quien era accionista y vicepresidente de la sociedad– eximió al actor de la apli- cación de las normas que regían su relación con la sociedad, relevándolo sin fundamentos válidos de la fuerza obligatoria del contrato, cuya eficacia quedó desvirtuada pese a que tampoco se indicó en el fallo cuál era el vicio de tal contrato susceptible de justificar una condena pronunciada en contra de los su- jetos que en él habían sido expresamente liberados (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, que confirmó en lo principal el pronunciamiento de la jueza de grado, en cuanto había hecho lugar parcialmente a la de- manda por despido interpuesta por el actor, las codemandadas, seño- ras Celia María Balestrero de Cano, y Mónica Silvia, Adriana Celia y Stella Maris Cano Balestrero, interpusieron recurso extraordinario a fs. 1133/1162, cuya denegatoria de fs. 1176/1177, motiva la presente queja. Alegan que el fallo interpreta en forma errónea normas de derecho federal contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y normas de dere- cho societario, vulnerando los derechos constitucionales de asociación, debido proceso y defensa en juicio. Tachan, además, de arbitraria a la sentencia, pues –dicen– sus conclusiones significan desaciertos de gra- vedad extrema. Aducen que tanto en primera instancia como en la alzada, se con- funden la función y actividad del socio minoritario, director y vicepre- sidente de la sociedad, con la de un dependiente sujeto a órdenes. Comparten el criterio de la cámara en cuanto a que se debe consi- derar como una nota definitoria del contrato laboral, la “...prestación de servicios personales infungibles por cuenta y riesgo ajenos...”, pero 2234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 expresan que, en el caso del actor, estos servicios fueron prestados en calidad de director y vicepresidente de una sociedad, cargos que re- caen en una persona física determinada en orden a sus méritos, y por lo tanto infungible. Agregan que el cargo de director al que ingresó, es personal e indelegable, pero con otro fin y consecuencias que el trabajo de empleado, y, por consiguiente, la infungibilidad es rígida en cuanto al cargo de vicepresidente, pero no en cuanto a sus funciones, las que el actor delegó en las personas que él mismo hizo ingresar, y, además, por la globalidad de su tarea. Afirman que jamás trabajó por cuenta y riesgo ajenos, pues tanto en el caso de Aceros Puesto Viejo S.A., a quien demandó, como en otras sociedades, actuó en defensa de sus propios intereses comerciales como socio y accionista, y agregan que no recibía directivas de nadie, sino que actuaba de acuerdo a lo que iban resolviendo los órganos colegia- dos, asamblea y directorio. Argumentan que la relación no está comprendida en los arts. 21, 22 y 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, y critican que la sentencia, al analizar la vinculación entre actor y demandadas, señaló la existencia de elementos comunes a contratos comerciales societarios y contratos de derecho laboral, pero que, sin embargo, al momento de decidir la cuestión, sólo se detuvo en examinar aquellas notas afines a la rela- ción laboral, y no hizo lo propio con las características exclusivas del derecho comercial que se presentaron en la citada relación. Aseveran que es arbitrario sostener, como lo hace la sentencia, que Cano le pagaba al actor con acciones de sus empresas, pues dicen haber probado que éste tenía un retiro mensual de u$s 10.000 aproxi- madamente, y que la cesión de acciones, tuvo en miras una asociación que realizaron las partes. Constituye otra arbitrariedad –prosiguen– no haber advertido que en la cláusula 18 del contrato suscripto entre las partes, el actor men- cionaba tener vinculación o relación con otras 12 sociedades anóni- mas. Reprochan que la sentencia no diga nada respecto de la sindicatu- ra de acciones por el 100% que se acordó y cumplió de acuerdo a la cláusula 20, ni mencione las conformidades prestadas por terceras personas titulares de capital de Transportes Norte Grande S.A. y La- minadora Jujuy S.R.L., que por las cláusulas 20 y 21 también contra- 2235 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 taron con el actor. Añaden que se acreditó que el accionante percibió utilidades y participaciones por ventas y liquidación de las sociedades referidas, y de Aceros Puesto Viejo S.A., lo que no se condice con el vínculo laboral que confirma la sentencia de segunda instancia. Afirman que al actor nunca se lo despidió; que cesó por su renun- cia al cargo de vicepresidente. Critican que la sentencia le haya asig- nado el carácter de despido a la rescisión del contrato interpretando que ello constituyó el fin de sus tareas en la sociedad, conclusión que tachan de falsa y arbitraria, pues –dicen–, a pesar de la rescisión, el actor continuó siendo accionista y ejerciendo el cargo de director y vicepresidente. Aducen haber probado que el actor no recibía instrucciones, sino que, al formar parte de la asamblea y del directorio, participaba de las decisiones respecto de la marcha de la empresa, y debía cumplirlas por ser quien ejecutaba la voluntad de estos órganos, según lo estable- cen –sostienen– los arts. 255, 260, 261 y concordantes de la ley 19.950. Invocan que no es aplicable al caso el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, o que es la excepción de la parte principal de esta norma. Expresan que el fallo recurrido, al argumentar que los dividendos que retiraba el actor no se veían afectados por el resultado económico de la gestión en caso de pérdidas, malinterpreta las normas de derecho so- cietario, pues –dicen– esta posibilidad está contemplada en el art. 261, párrafo cuarto, de la ley de sociedades comerciales, y la sentencia no toma en cuenta la prueba aportada al respecto. Reprochan que se haya descartado la prueba de una carta en la que el actor reconocería no ser empleado. Reprueban que la sentencia, tras observar que en el contrato exis- tían restricciones respecto a la disposición de acciones y pérdida par- cial por mal desempeño de las funciones del actor, haya razonado que ello no se compadece con una relación societaria, pues, a criterio de los recurrentes, el accionante jamás sufría la pérdida parcial o total por mal desempeño; y, en cuanto a la restricción para disponer las accio- nes, argumentan que era perfectamente lógico, pues los contratantes no querían que la sociedad fracasara por eventuales negocios especu- lativos, y trataban de impedir que, por vía de compraventa de accio- nes, aparecieren terceros en la relación. 2236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Censuran que se haya considerado a las oposiciones del actor en las reuniones de directorio como parte de su trabajo y compatible con la importancia de las tareas a su cargo. Sostienen, en cambio, que siempre actuó como accionista, con autonomía para efectuar planteos de cualquier índole. Señalan que, mien

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