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“Recurso de hecho deducido por Jorge Eduardo Alcántara en la causa Señor Procurador General c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_81

Jueces

Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 308:2609 Fallos: 323:3922 Fallos: 315:761 Fallos: 313:1427 Fallos: 316:145

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Eduardo Alcántara en la causa Señor Procurador General c/ señor Juez de Ins- trucción Nº 1 de Villa Angela – Dr. Osvaldo Lelio Bogado”, para deci- dir sobre su procedencia. 2270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: 1º) Que los doctores Osvaldo Lelio Bogado y Lidia Ferreyra de Bo- gado fueron destituidos de sus cargos respectivos de Juez de Instruc- ción y agente fiscal ambos de la Primera Nominación de la Tercera Circunscripción Judicial con sede en Villa Angela, por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Chaco mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998. Esta decisión se fundó en la comisión de las faltas previstas como conducta incompa- tible con la dignidad que el estado judicial impone y por la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento, supuestos ambos en- cuadrados en la causal de mal desempeño. Los afectados dedujeron recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado por la Corte local; en tales condiciones los doctores Bogado plantearon recurso extraordinario federal que desestimado, dio lugar a la interposición de la presente queja. 2º) Que esta Corte, a partir del precedente “Graffigna Latino” (Fa- llos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magis- trados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los pode- res judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En con- secuencia fue afirmado que tales resoluciones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía de recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781 y 319:705 y sus citas entre otros). 3º) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior, como lo ha resuelto esta Corte (Fallos: 323:3922 y G.595.XXXV. “Gon- zález, Silvia Susana s/ Comunicación en causa Nº 56.523 Vicat Luis Ernesto s/ denuncia” el 14-06-01 entre otros) no puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional. En efecto, en el escrito de fs. 100/118 vta. se pretende, por un lado, replantear el pedido de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley local 188 que el Superior Tribunal desestimó tras expresar con claridad que la oportunidad procesal para efectuar dicho planteo había sido la del traslado de la acusación a los aquí recurrentes y que, por ende, lo soli- 2271 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 citado era extemporáneo. Frente a lo cual se advierte que esta cues- tión federal es tardía en la medida en que el agravio que se invoca obedece a la conducta discrecional de los recurrentes. En segundo lugar, se agravian por lo que denominan indebida va- loración de la prueba, en el entendimiento de que el tribunal de enjui- ciamiento, por ejercer funciones de tipo político, no puede arrogarse facultades jurisdiccionales y ponderar como probanzas para decidir el mal desempeño de los jueces las causas penales en cuya instrucción participaron. La naturaleza procesal y local de la cuestión planteada y la falta de demostración nítida, inequívoca y concluyente del menosca- bo de las garantías constitucionales invocadas impiden, como se ad- vierte, hacer variar la suerte de la litis. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente ar- chívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que las presentes cuestiones guardan sustancial analogía con las tratadas en Fallos: 315:761, voto del juez Moliné O’Connor, y causa P.252.XXIII “Procuración General de la Suprema Corte de la Provin- cia de Buenos Aires, San Martín, juez criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf” disidencia del juez Moliné O’Connor, sentencia del 21 de abril de 1992. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 2272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DANIEL ALEJANDRO VERA V. DROGUERIA SAPORITI SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien, en principio, la interpretación y aplicación de las normas de derecho común no dan lugar a cuestión federal que justifique la intervención de la Corte, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la solución a la que arribó el tribunal de segunda instancia no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa. CONTRATO DE TRABAJO. La obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. CONTRATO DE TRABAJO. El detalle de la información sobre las causas del despido no puede importar un formulismo taxativo ya que, de interpretarse de tal modo la norma del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, se arribaría al extremo no deseado de cerce- nar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no valoró adecuadamente que la carta documento, además de mencionar las disposiciones legales que la emplea- dora consideró violadas por el dependiente, indicó en su texto que el actor había sido descubierto en maniobras dolosas en perjuicio de la empresa, ya que su examen resultaba conducente para dilucidar la cuestión relativa a la validez formal de la notificación del despido y a la indicación de las causas que lo deter- minaron. CONTRATO DE TRABAJO. El concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incum- plimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. 2273 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó a la empleadora a abonar la indemnización por antigüedad y demás rubros reclamados es inadmi- sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala VI, de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo, que revocó el decisorio del juez de grado y conde- nó a la empleadora a abonar la indemnización por antigüedad y de- más rubros reclamados por el actor, la empresa demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 159/170, cuya denegatoria de fs. 178, motiva la presente queja. Tacha al pronunciamiento de arbitrario, alegando exceso ritual manifiesto, falta de fundamentación suficiente, apartamiento de las constancias de la causa y defectos en la consideración de extremos conducentes. Critica que la Cámara haya revocado la sentencia de primera ins- tancia, con único sustento en que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues, a criterio del juz- gador, no se habría informado debidamente al actor sobre los motivos de su despido. Según la recurrente, ello no fue así, ya que se trató de un despido con justa causa, cuyos motivos, contemporáneos con el fin de la relación laboral, fueron puestos en conocimiento del dependiente en tiempo y forma. Reprocha, además, que se haya considerado que, por esa sola ra- zón, el despido resultaba injustificado, sin necesidad de evaluar si las conductas atribuidas al actor por el demandado habían o no exis- tido. 2274 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Sostiene que su parte acreditó debidamente que el despido se pro- dujo cuando el actor fue descubierto prestando servicios e información acerca de su empleador, a favor de otra empresa dedicada a la misma actividad. Agrega que el fundamento consistente en que el empleador no cumplió con el art. 243 de la L.C.T., no resiste el embate injustifica- do de la Cámara, toda vez que el despido de marras guardó congruen- cia con la conducta del actor, al haber sido declarado contemporánea- mente a aquella injuria. – II – Cabe señalar, en primer término, que el Tribunal tiene establecido que, si bien, en principio, la interpretación y aplicación de las normas de derecho común, no dan lugar a cuestión federal que justifique la intervención de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la solución a la que arribó el tribunal de segunda instancia, no puede ser conside- rada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las cir- cunstancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 313:1427; 316:145, entre otros). En este contexto, se advierte que en el sub lite, la recurrente despi- dió al actor por medio de una carta documento, en la que le imputó violación del principio de buena fe y del deber de fidelidad previstos por los arts. 63, 85, 88 y concordantes de la L.C.T., debidamente com- probadas. Por ello –prosiguió la carta–, la empleadora se consideró injuriada, y precisó a continuación, que el actor había sido des

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