“Haquim, Carlos Guillermo c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_86
Jueces
Petracchi
Fayt
Voces / Materias
VOTO
COMPETENCIA
AMPARO
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
Fallos: 321:3236
Fallos: 322:2370
Fallos: 155:248
Fallos: 137:247
Fallos: 318:1967
Fallos: 317:1162
Fallos: 320:2851
Fallos: 2:253
Fallos: 53:420
Fallos: 311:2580
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Haquim, Carlos Guillermo c/ Jujuy, Provincia de
y Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción de amparo”.
Considerando:
1º) Que a fs. 88/96 el señor Carlos Guillermo Haquim interpone
acción de amparo contra el Estado Nacional –Senado de la Nación– y
contra la Provincia de Jujuy –legislatura provincial–, a fin de que se
declare la inexistencia o la nulidad de lo decidido por la Cámara de
Senadores de la Nación en la sesión del 21 de octubre de 1998, al elegir
al doctor Alberto Tell como senador de la Provincia de Jujuy, en forma
que califica como ilegítima y arbitraria.
Sostiene que resultó ganador, junto con el señor Carlos Garzón, de
las elecciones internas realizadas por el Partido Justicialista –Distrito
Jujuy–, como consecuencia del cual fueron postulados como candida-
tos a senador nacional titular y suplente, respectivamente. Relata que
las impugnaciones formuladas contra el acto eleccionario fueron re-
chazadas por el juez con competencia electoral, con la sola excepción
de la referente a la errónea aplicación del sistema D’Hont. Debido a
esa decisión, la fórmula quedó integrada por Carlos Guillermo Ha-
quim como titular y Alberto Máximo Tell como suplente.
Añade que, en la sesión de la legislatura provincial del 6 de octu-
bre de 1998, el bloque justicialista propuso la designación de los candi-
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datos Haquim y Tell, fórmula que obtuvo veinte votos, mientras que el
recientemente conformado bloque peronista propuso como candidatos
a Tell y Zamboni, fórmula que obtuvo 27 votos, pertenecientes al blo-
que peronista, Unión Cívica Radical, Moreci y M.P.J.
Expresa que la legislatura provincial, al aprobar esa votación, dic-
tó un acto nulo o ineficaz, al haber efectuado una elección para sena-
dor nacional con apartamiento de la cláusula transitoria cuarta de la
Constitución Nacional.
2º) Que, tal como lo señaló esta Corte en la sentencia dictada en la
causa “Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación)
s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Fallos: 321:3236, el régi-
men transitoriamente vigente introduce una novedosa participación
de los partidos políticos que tienen representación en las legislaturas
provinciales, al disponer la cláusula transitoria cuarta que: “En todos
los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos
políticos o alianzas electorales”.
3º) Que la nitidez de la norma transcripta indica –tal como se dijo
en la sentencia mencionada– que en la situación transitoriamente con-
figurada por el constituyente, resulta vinculada la decisión de la asam-
blea legislativa local, a la postulación de los candidatos por los parti-
dos políticos, a los que se otorga un margen de participación compati-
ble con la calidad de instituciones fundamentales del sistema demo-
crático que les reconoce el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional.
4º) Que, dentro de ese marco, no aparece legitimado el demandan-
te para cuestionar lo resuelto por el Senado de la Nación sobre la base
de lo actuado en sede local, ya que es el partido político con derecho a
proponer el candidato a senador nacional, el titular de la acción que
aquí se intenta, en tanto serían sus derechos constitucionales –y no los
del candidato– los presuntamente afectados por la decisión de la legis-
latura provincial y por la validez que a ella le otorgó el Senado de la
Nación.
5º) Que cabe puntualizar que, a diferencia de lo sucedido en la
causa citada supra y en “Tomasella Cima, Carlos L. c/ Estado Nacio-
nal –Congreso de la Nación– (Cámara de Senadores) s/ acción de am-
paro” (Fallos: 322:2370), en el sub lite no se halla en cuestión la identi-
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ficación del partido político a quien corresponde postular el candidato
ni la falta de pronunciamiento de la legislatura local al respecto. Por el
contrario, en el caso, se encuentra perfectamente delimitado el ámbito
de ejercicio del derecho constitucional presuntamente vulnerado, ya
que el agravio sólo podría ser invocado por el titular del derecho que
es, inequívocamente, el partido político –claramente identificado, en
el caso– a quien la norma constitucional transitoria habilita para pro-
poner el candidato.
6º) Que un enfoque diferente de la cuestión podría conducir a que
la voluntad del titular del derecho constitucional a proponer candida-
to a senador nacional –que se ha mantenido inactivo en las instancias
políticas y judiciales–, se viera sustituida por la de otro sujeto, que no
goza de idéntica protección fundamental.
No obsta a tal conclusión la viabilidad que el Senado de la Nación
otorgó a la impugnación formulada por el demandante, ya que ella
obedeció a un reglamento interno de ese órgano, que no resulta vincu-
lante para este Tribunal, máxime cuando no se intenta una vía recur-
siva respecto de aquella decisión, sino una acción autónoma de am-
paro que, como tal, reconoce diferentes fundamentos fácticos y jurí-
dicos.
7º) Que, más allá de la consideración que merecen las expectativas
de la demandante de obtener una decisión favorable en la cuestión
planteada, lo cierto es que ésta revela la existencia de un conflicto
político partidario que no se ha exteriorizado, hasta el presente, en
una afectación de los principios inherentes al régimen representativo
republicano, regulado por las normas transitorias del modo antes ex-
puesto, que justifique la intervención de este Tribunal. De tal modo,
en el marco de una cuestión constitucional novedosa, el Senado de la
Nación ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas de mane-
ra que no revela apartamiento de las normas constitucionales que las
definen.
Por ello, se rechaza la presente demanda en forma liminar. Noti-
fíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO
(según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
(según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el
dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite
para evitar repeticiones innecesarias.
2º) Que Carlos Guillermo Haquim, invocando su condición de can-
didato “titular” a senador Nacional por el Partido Justicialista para
ocupar la banca que corresponde a la Provincia de Jujuy, interpone
acción de amparo contra el Estado Nacional –Senado de la Nación– y
contra la Provincia de Jujuy –legislatura provincial– en procura de la
declaración de inexistencia o la nulidad de las decisiones adoptadas
por los mencionados cuerpos, por las cuales se designó senador titular
al señor Alberto Máximo Tell.
Señala que en los comicios internos del partido político antes men-
cionado, celebrados a fin de cubrir cargos electivos nacionales, resultó
vencedora la fórmula que integró junto con Carlos Garzón, que se pos-
tuló como Senador Nacional suplente.
Manifiesta que, ante las impugnaciones efectuadas por la otra lis-
ta que concurrió al comicio, el juez federal de Jujuy con competencia
electoral, resolvió que el binomio quedara integrado por Haquim como
titular y Tell como suplente, remitiendo a la legislatura local la certifi-
cación de ambos candidatos.
3º) Que convocada la asamblea con el objeto de proceder a la desig-
nación de candidatos, ésta decidió en la sesión especial del 6 de octu-
bre de 1998, elegir otra fórmula, –integrada por Alberto M. Tell y Del-
fín N. Zamboni–, con sustento en que fue la que obtuvo mayor canti-
dad de votos en el recinto.
Los electos fueron proclamados por el Senado de la Nación como
senadores nacionales –titular y suplente–, en la sesión del 21 de octu-
bre de 1998.
El amparista impugna dichos actos, por considerar que la legisla-
tura provincial y el Senado de la Nación excedieron sus atribuciones,
en detrimento de la organización federal y de sus derechos legítima-
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mente adquiridos, que se encuentran garantizados por los arts. 14 y
37 de la Constitución Nacional.
Finalmente, solicita que se decrete medida cautelar de no innovar
ordenando al Senado Nacional que se abstenga de tomar juramento e
incorporar en su seno al señor Alberto M. Tell.
4º) Que la invasión que un poder del Estado pudiera hacer de la
zona de reserva de actuación de otro, importa siempre por sí misma,
una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemen-
te, trasunte un conflicto jurisdiccional o un conflicto de poderes en
sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte, pues es claro que
problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución.
5º) Que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada
que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la
órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el Judicial el lla-
mado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacio-
nal, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las faculta-
des de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía consti-
tucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580), por tal motivo,
en las causas en que –como en el sub lite– se impugnan actos cumpli-
dos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son priva-
tivas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales
atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la inva-
sión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la
Nación (Fallos: 137:247; 210:1095; 254:43).
6º) Que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atri-
buciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en
qué medida –si es que existe alguna– el ejercicio de ese poder puede
ser sometido a revisión judicial (“Powel vs. Mc Cormack” 395 U.S. 486,
1969), facultad esta última
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