“Banca Nazionale del Lavoro
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382
ID: fallos_382_106
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.073
ley 24.463
ley
24.073
ley 1285/58
ley 20.628
ley 25.344
decreto 2353/86
resolución 162
resolución 1360
Fallos: 310:758
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Dirección
General Impositiva s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo sustancial, la sen-
tencia de la anterior instancia que admitió la demanda enderezada a
obtener el reconocimiento de los quebrantos impositivos –ejercicios 1989
y 1990– derivados de computar como de fuente extranjera –y por ende
excluido del ámbito del impuesto a las ganancias– al resultado de las
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colocaciones en Nueva York de los fondos otorgados por el gobierno de
Italia para el pago de jubilaciones y pensiones de residentes italianos
en la República Argentina –intereses y diferencias de cambio–, y de-
claró que el crédito fiscal proveniente de tales quebrantos –así como el
reconocido por la resolución 162/93– está regido por la ley 24.073, sin
que resulten aplicables a su respecto las disposiciones de la ley 24.463.
Distribuyó las costas de ambas instancias por su orden en atención a
las dificultades interpretativas de las cuestiones planteadas, apartán-
dose en este punto de lo resuelto por el juez anterior en grado.
2º) Que el a quo, con apoyo en lo establecido por los arts. 1º y 5º de
la ley del tributo –según el texto vigente en los períodos discutidos en
autos– juzgó que los aludidos intereses y diferencias de cambio se en-
cuentran al margen del gravamen “por cuanto la causa de esas ganan-
cias o rendimientos la constituye un capital colocado en el exterior”
(fs. 354 vta.). Afirmó que la circunstancia de que esas ganancias o ren-
dimientos, como bien distinto del capital productor, sean luego utiliza-
das en territorio nacional, carece de relieve para la determinación de
la fuente de aquéllos, la que mantiene su origen extranjero; y que la
misma conclusión se extrae del inc. b del art. 9º del reglamento de la
ley del tributo que, al referirse a intereses, indica que quedan grava-
dos los que provienen de depósitos (de capital) efectuados en el país,
que no es el caso de autos.
3º) Que, por otra parte, consideró que como al momento en que la
actora solicitó el reconocimiento del crédito fiscal originado en los re-
feridos quebrantos –4 de noviembre de 1992– regía el art. 33 de la ley
24.073, que no subordinaba la entrega de los bonos al cumplimiento de
condición alguna, su situación no resulta alcanzada por las disposicio-
nes de la ley 24.463 –dictada con posterioridad– porque ya se encon-
traba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento
previsto en la primera.
4º) Que contra tal sentencia ambas partes interpusieron sendos
recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 377/377
vta. El deducido por la actora se limita a cuestionar la distribución de
las costas, de manera que, siguiendo un orden lógico, será examinado
en primer lugar el planteado por la demandada, que objeta lo decidido
por el a quo sobre los aspectos sustanciales debatidos en el sub lite.
Este recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige
contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Na-
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ción es parte, y el monto disputado en último término, sin sus acceso-
rios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del de-
creto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El respectivo
memorial de agravios –que no fue contestado en término por la acto-
ra– obra a fs. 395/407.
5º) Que el Fisco Nacional sostiene que los intereses y diferencias
de cambio provenientes de colocaciones en el exterior –contrariamen-
te a lo resuelto por el a quo– deben considerarse de fuente argentina y,
por ende, alcanzados por el impuesto a las ganancias. En sustento de
su posición, señala que los fondos acreditados a la actora por el gobier-
no de Italia en cuentas bancarias en la ciudad de Nueva York –que
aquélla destinó a colocaciones financieras por plazos breves que gene-
raron intereses y diferencias de cambio positivas– se hallan estrecha e
inescindiblemente vinculados al pago de jubilaciones y pensiones de
los residentes italianos en la República Argentina –servicio por el cual
la demandante percibe una comisión–, de manera que aquel capital ha
sido utilizado económicamente en el país y no se ha desvinculado en
ningún momento de la operatoria normal y habitual que el banco ac-
cionante desarrolla en su territorio, por lo cual, en su concepto, resulta
de aplicación para determinar la fuente argentina de aquellas rentas
el art. 2º de la Ley del Impuesto a las Ganancias en cuanto prescribe
que son ganancias”... los rendimientos, rentas o enriquecimientos sus-
ceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuen-
te que los produce y su habilitación”. Para sostener igual conclusión
en lo referente a las diferencias de cambio invoca lo establecido por el
art. 96 del decreto reglamentario de dicha ley, y la interpretación que
de esa norma efectuó esta Corte en el precedente “Equipos y Materia-
les S.A.C.I.” (Fallos: 310:758). Agrega a ello que tales diferencias se
originan en la relación entre el valor de una moneda extranjera con la
nacional, y en la obligación de los contribuyentes de expresar los re-
sultados de su gestión económica en esta última; por lo cual concluye
en que “no puede atribuírsele el carácter de extranjera a una renta
que sólo puede tener existencia en nuestro ámbito territorial” (fs. 399).
Por otra parte, se agravia de lo decidido por el a quo en cuanto
declaró que el crédito de la actora no se encuentra sujeto a las disposi-
ciones de la ley 24.463.
6º) Que, en primer lugar, es útil señalar que en el sub lite se en-
cuentra en discusión el reconocimiento de quebrantos resultantes de
las declaraciones juradas de la actora en el impuesto a las ganancias
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correspondientes a los ejercicios fiscales 1989 y 1990. La ley del im-
puesto vigente en esa época –al igual que la anterior ley del impuesto
a los réditos– adoptó como principio para establecer cuál es la renta
alcanzada por el gravamen el de la localización de la fuente producto-
ra de aquélla, como surge inequívocamente de lo dispuesto en sus
arts. 1º y 5º. Con posterioridad, a partir de la reforma introducida por
la ley 24.073, se adoptó, para los residentes en el país, el criterio deno-
minado de la “renta mundial”. No está discutido en los presentes autos
que el caso se encuentra regido por el texto de la ley anterior a la
mencionada reforma.
7º) Que, de tal manera, resulta inatendible el argumento del Fisco
Nacional sustentado en lo prescripto por el art. 2º de la ley, ya que
esta norma, que define genéricamente el objeto del impuesto, se inte-
gra, necesariamente, con la del art. 1º, que determina su ámbito de
aplicación adoptando, como se señaló, el principio de la localización de
la fuente, al sujetar al tributo a “las ganancias derivadas de fuente
argentina, obtenidas por personas de existencia visible o ideal, cual-
quiera sea su nacionalidad, domicilio o residencia”. En otras palabras,
lo decisivo en este pleito no radica en que la actora haya obtenido a
raíz de la colocación en entidades bancarias con domicilio en Estados
Unidos de América de los fondos que le acreditó el gobierno de Italia,
ganancias –intereses y diferencias de cambio– que puedan tener cabi-
da en la definición teórica de ese concepto fijada en el art. 2º de la ley,
sino en determinar si tales ganancias son de fuente argentina y, por
consiguiente, sujetas al tributo. Por lo tanto, resulta correcto el enfo-
que jurídico que el a quo ha dado al caso, en cuanto lo juzgó sobre la
base del mencionado principio establecido en el art. 1º, y según las
prescripciones que respecto de él efectúa el art. 5º del mismo texto
legal.
8º) Que la norma citada en último término establece, en lo que
interesa, que sin perjuicio de las disposiciones en contrario de los artí-
culos que le siguen, “son ganancias de fuente argentina aquellas que
provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en la república, de la realización en el territorio de la nación de cual-
quier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o hechos ocu-
rridos dentro del límite de la misma...”. De acuerdo con el régimen
legal precedentemente reseñado, los intereses obtenidos por la coloca-
ción del capital en entidades bancarias del exterior no constituyen ren-
tas de fuente argentina y, por lo tanto, se encuentran al margen del
ámbito del tributo.
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9º) Que el ulterior destino de los fondos –el pago de las jubilaciones
y pensiones de residentes italianos en la República Argentina, servicio
por el cual la actora percibiría una comisión– no constituye razón váli-
da para desplazar la aplicación respecto de aquellos intereses del men-
cionado principio de la localización de la fuente del rédito como ele-
mento determinante del ámbito de aplicación del impuesto (conf., en
el mismo sentido, causa C.643.XXXIV “Compañía Minera Aguilar S.A.
c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva” –fallado en la fecha–). Co-
rrobora esta conclusión lo dispuesto en el art. 9º del reglamento de la
ley del tributo (decreto 2353/86) en cuanto califica como ganancias de
fuente argentina a “los intereses provenientes de depósitos bancarios
ubicados en el país”, pues ello lleva a inferir inequívocamente –de con-
formidad con lo que resulta del régimen legal– que son de fuente ex-
tranjera los provenientes de depósitos efectuados en entidades del ex-
terior.
10) Que tampoco asiste razón al Fisco Nacional en lo referente a
las diferencias de cambio. En efecto, resulta aplicable en este punto el
criterio fijado por esta Corte en el precedente “Equipos y Materiales
S.A.C.I.” (Fallos: 310:758), en el cual, contrariamente a lo aducido por
el apelante, se otorgó al art. 84 del reglamento de la ley 20.628 vigente
durante los per
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