“Recurso de hecho deducido por Marta Noemí Grondona en la causa Grondona, Marta Noemí c
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_111
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.557
ley 24.028
Fallos: 311:148
Fallos:
322:2775
Fallos: 311:2478
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Marta Noemí
Grondona en la causa Grondona, Marta Noemí c/ Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal”, para decidir sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la presen-
tación directa. Se da por perdido el depósito. Devuélvanse los autos.
Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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HECTOR JOSE IGLESIAS
V. MOLINOS RIOS DE LA PLATA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien, en principio, lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos
locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción de tal pre-
misa cuando la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las
normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo
del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obte-
ner el reconocimiento del derecho invocado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable la decisión que rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley
interpuesto contra el pronunciamiento que había declarado la inconstitucionali-
dad de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557 si el planteo carece en sí mismo de
contenido patrimonial y –habiéndose pagado el monto mínimo exigido por la ley
local para habilitar el recurso (art. 280 del Código de Procedimientos de la Pro-
vincia de Buenos Aires)– la exigencia de depositar un diez por ciento del monto
total demandado evidencia una interpretación y aplicación rigorista de las nor-
mas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Las limitaciones recursivas establecidas en el orden local no pueden impedir el
conocimiento de las cuestiones federales por parte de los superiores tribunales
de provincia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
No corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de deci-
siones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigoris-
mo formal respecto de la admisibilidad de los recursos locales –ya sea mediante
la obligatoriedad del pago previo de tasas; de los montos de condena; la imposi-
ción de depósitos previos; el establecimiento de montos mínimos para recurrir
u otros requerimientos económicos de cualquier índole– en la medida que con-
dicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime cuando se
debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires que, primero, con fundamento en el
art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de ese estado local, inti-
mó al recurrente para que en el término de cinco días acompañe com-
probante de haber depositado a la orden de ese tribunal el diez por
ciento de la suma reclamada en la demanda, bajo apercibimiento de
desestimar la queja y luego lo hizo efectivo, por considerar insuficien-
te la suma de $ 2500, depositada por la recurrente (v. fs. 91/91 vta. y
105 de los autos “Iglesias, Héctor José c/ Molinos Río de La Plata S.A.
s/ cobro de indemnización por daños y perjuicios” –Recurso de queja
por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley c/ Tribunal de
Trabajo Nº 3 de Lanús), la demandada interpuso los recursos extraor-
dinarios de fs. 81/90 y 94/106 de esa causa, cuya denegatoria de fs. 135,
dio lugar a la presente queja.
La apelante se agravia en tanto la decisión que ataca resulta viola-
toria de las normas del debido proceso y del derecho de defensa en
juicio, e importa, asimismo, una denegación de justicia, pues la priva,
con fundamento en requisitos formales –que carecen de sustento nor-
mativo– de un tratamiento integral de la materia en debate.
El recurso de inaplicabilidad de la ley y la ulterior queja por su
denegatoria –indica– fueron interpuestos contra la declaración de in-
constitucionalidad en la instancia correspondiente del art. 49 –dispo-
siciones adicionales tercera y quinta–, de la ley 24.557, y respecto a la
orden de continuación de las actuaciones por ante un tribunal de tra-
bajo, imprimiéndole el régimen previsto por la ley 24.028.
En tal situación, la materia que se pretende someter a considera-
ción del máximo tribunal provincial carece de contenido económico,
por lo que las sumas que depositó, ajustadas al mínimo legal, resul-
tan suficientes, destaca, para la habilitación del recurso legal que in-
tenta.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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– II –
Si bien, en principio, lo relativo a la procedencia o improcedencia
de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer
excepción de tal premisa cuando, como en el caso, la solución adoptada
no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según
las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho
de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener
el reconocimiento del derecho invocado (v. Fallos: 311:148; 316:381;
320:2226; 321:1592).
Tal situación se configura en el sub lite, de un lado, pues la alzada
local, al rechazar por razones formales el recurso de inaplicabilidad de
ley interpuesto, dejó firme el pronunciamiento de la anterior instancia
que invalidó, por razones constitucionales, la aplicación al caso del
sistema indemnizatorio consagrado por la Ley de Riesgos del Trabajo
24.557, que invoca la empleadora, configurando, de tal suerte un gra-
vamen irreparable.
De otro, pues la materia de naturaleza federal que se pretende
llevar a conocimiento del máximo tribunal provincial, carece en sí mis-
ma de un contenido patrimonial determinado, por lo que, encontrán-
dose pagado el monto mínimo exigido por la ley local para habilitar el
recurso pretendido (art. 280 del Código de Procedimientos), la exigen-
cia de un depósito que ascienda a un diez por ciento del monto total
que se reclama en la demanda –cuya desproporción señaló en reitera-
das oportunidades la quejosa– evidencia una interpretación y aplica-
ción rigorista de las normas locales, que permite descalificar la sen-
tencia como acto jurisdiccional (v. sentencia del 1º de noviembre de
1999 O.70.XXXIV. Recurso de Hecho “Obra Social de Agentes de Pro-
paganda Médica c/ Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” Fallos:
322:2775).
Pero, sustancialmente, además, V.E. tiene dicho que este tipo de
limitaciones recursivas no puede ser un óbice posible cuando se impi-
de el conocimiento de las cuestiones federales por los superiores tribu-
nales de provincia (conf. Fallos: 311:2478 considerandos 13, 14 y juris-
prudencia allí citada).
Por ello, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedentes
los recursos extraordinarios deducidos y dejar sin efecto las senten-
cias con arreglo a lo expresado, devolviéndose los autos a fin de que se
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fallen con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 19 de octubre de 2000.
Felipe Daniel Obarrio.