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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_116

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 315:2963

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que en la causa sub examine no corresponde la inter- vención de esta Corte Suprema, atento a que el conflicto suscitado en ella debe ser dirimido por la cámara de la cual depende el tribunal que ha intervenido en primer término, esto es, la Cámara Federal de Ape- laciones de Corrientes, a la que se le remitirá. Hágase saber al Juzga- do Federal de Primera Instancia con sede en dicha provincia y al Juz- gado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 2. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 LILIANA ELIZABETH SANCHEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Las actuaciones cuyo objeto atañe a menores, deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Tanto el juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 76 (v. fs. 51 y 59/61), como el Tribunal Colegiado de Instancia Unica Nº 1 del Fuero de Familia, del Departamento Judicial de La Matanza, Provin- cia de Buenos Aires (v. fs. 57), se declararon incompetentes para cono- cer en el proceso. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º del de- creto-ley 1285/58. La cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en Fallos: 315:2963, a cuyos fundamen- tos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median razones simila- res que también aquí imponen considerar subsistente la competencia territorial del tribunal que previno. En virtud de lo expuesto, opino que compete al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 76, conti- nuar entendiendo en este juicio. Buenos Aires, 24 de abril de 2001. Felipe Daniel Obarrio.