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y Vistos; Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub examine guardan sustan- cial analogía con las debatidas y resueltas al fallar la Competencia 2487 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Nº 603.XXXIII, “Ucha, Edgardo Walter

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_117

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 314:1196 Fallos: 315:431

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub examine guardan sustan- cial analogía con las debatidas y resueltas al fallar la Competencia 2487 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Nº 603.XXXIII, “Ucha, Edgardo Walter s/ art. 10, decreto-ley provin- cial Nº 10.067/83 (fuga de hogar y protección de persona)”, el 25 de noviembre de 1997 (*), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remi- tir, en lo pertinente, por razones de brevedad. (*) Dicha sentencia dice así: EDGARDO WALTER UCHA DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de Capital Federal, se declaró incompetente para conocer en el proceso, traído a su cono- cimiento por remisión del Juzgado Nacional de Menores Nº 5, cuyo titular había re- suelto no sancionar, ni disponer tutelarmente del menor, y enviar testimonio de las actuaciones a la justicia civil, para que interviniera en la disfuncionalidad del grupo familiar del mismo (v. fs. 62). El mencionado Juez en lo Civil, declinó su competencia sobre la base de lo previsto por el art. 90, inc. 6º del Código Civil y por el art. 5, inc. 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desde que el causante se encontra- ba viviendo con su madre en la localidad de Villa Madero, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 67). Llegados los autos al Tribunal de Menores Nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, su titular no aceptó la declinatoria formulada, por cuanto interpretó que el magistrado antes referido, había prevenido originaria- mente en el conocimiento de la causa, y que el cambio de residencia del menor, no resultaba apto para desplazar su competencia, devolviéndole las actuaciones e invitán- dolo a plantear la cuestión pertinente, en caso de no compartir su criterio (v. fs. 78/80). A fs. 81. el Juez de Capital, mantuvo su decisión, y en tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. – II – A mi modo de ver, la cuestión debatida en el sub lite es análoga, en lo sustancial, a la considerada por V. E. en autos: Competencia Nº 780.XXIII. “García, Cristian Ma- nuel y García, Pablo Darío s/ guarda” (Fallos: 314:1196); Competencia Nº 105.XXIV. “Gómez Cali, Angel s/ protección de personas” (Fallos: 315:431); y en la sentencia de fecha 6 de abril de 1993, Competencia Nº 679.XXIV. “Formularis, Francisco y otros s/ intervención” –a los que me remito por razones de brevedad– desde que median razo- nes similares a las evaluadas por el Tribunal, para resolver que las actuaciones cuyo objeto atañe a menores, deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamen- te, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmedia- ción del juez de la causa con la situación de los mismos. Creo oportuno recordar, además, que tal como allí se sostuvo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su Título IV, Capítulo III, Medidas Cautelares, 2488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 1, del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Há- gase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 76. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. Sección 8a., sobre Protección de Personas, atribuye, en esta materia, jurisdicción terri- torial al juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada (v. art. 235). Y toda vez que actualmente el menor vive con su madre, quien se halla en ejercicio de la patria potestad, y se domicilia en jurisdicción de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 58 vta./59), por aplicación de la normativa citada, en armonía con lo pres- cripto por el art. 90, inc. 6º del Código Civil, soy de parecer que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la jueza de este Departamento Judicial, conocer en el proceso. A mayor abundamiento, cabe agregar, que, a consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Nacional de Menores Nº 5 de Capital Federal, referida al comienzo de este dictamen, se inició en el sub lite un nuevo proceso de naturaleza civil, independiente del que tramitó –y habría fenecido– en sede de aquel juzgado. Por lo tanto, asiste razón al Juez de Capital, cuando afirma que no existe la prevención que se le adjudica, desde que declaró su incompetencia en la oportunidad prevista por el art. 4º, primer párrafo in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, momento en el que, el domicilio del menor, se encontraba fuera de su jurisdicción. Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda dispo- niendo que compete a la señora Jueza a cargo del Tribunal de Menores Nº 2, del Depar- tamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, con sede en la localidad de Gregorio de Laferrere, conocer en la presente causa. Buenos Aires, 6 de octubre de 1997. Felipe Daniel Obarrio.