De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que
25/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_118
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 313:157
Fallos: 313:717
Fallos: 314:100
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que
resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal de Menores Nº 2 del
Departamento Judicial de La Matanza, con sede en Gregorio de Laferrere, Provincia
de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Menores
Nº 5 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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A.I.A.E. V. F.I.E.S.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Las contiendas de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben
resolverse aplicando las normas de las leyes nacionales de procedimientos.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
expresamente convenido.
Los artículos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, admiten
la competencia por razón del territorio en asuntos exclusivamente patrimonia-
les del juez a quienes las partes explícitamente designen.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes.
La circunstancia que se haya prorrogado la jurisdicción expresamente a favor
del fuero comercial no constituye un impedimento para la atribución de compe-
tencia a la justicia civil, desde que dicha disposición tiene fundamento en la
naturaleza de la materia debatida, de carácter improrrogable.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
En las medidas preliminares y precautorias es juez competente el que deba
conocer en el proceso principal (art. 6º, inciso 4º, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Civil y Comercial de
la 10a. Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe
(fs. 37 de los autos Nº 1460), y el Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Civil Nº 96 (fs. 14/17, ídem), discrepan en torno al fuero com-
petente para entender en la presente causa.
En fecha 28 de agosto de 2000 la Asociación Interamericana de
Altos Estudios solicitó medida cautelar de aseguramiento de prueba
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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contra la Fundación Iberoamericana de Altos Estudios ante el juez de
la ciudad de Rosario, invocando incumplimiento de un acuerdo de con-
cesión de actividades académicas (fs. 5/8 de los autos 1460). El 21 de
diciembre del mismo año dicha asociación –en expte. Nº 2208– inter-
puso una medida autosatisfactiva y el 9 de febrero de 2001 (expte.
Nº 108), otra cautelar de no innovar, siempre ante el mismo juzgado.
Por su parte, la Fundación Iberoamericana de Altos Estudios en sep-
tiembre de 2000 inició acción por inhibitoria por ante la justicia nacio-
nal en lo comercial (fs. 14/17, expte. 1460), y otra medida cautelar de
aseguramiento de bienes en el tribunal de Rosario (7 de febrero de
2001, expte Nº 93).
– II –
En el caso traído a dictamen las partes habían suscripto un acuer-
do de concesión de actividades académicas (fs. 25/31, expte. 1460), en
el que se pactó para el caso de mediar controversias, la competencia de
la justicia mercantil de la Capital Federal (art. décimo cuarto del con-
venio, fs. 30 vta.). Planteada una inhibitoria ante el juez comercial de
la Capital Federal, éste se declaró incompetente con fundamento en
que la cuestión en litigio deviene de una prestación de servicios educa-
cionales, y por lo tanto es de competencia de la justicia civil (fs. 20/21
expte. 1460).
El juez del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 96 –a su vez– admitió
el planteo de inhibitoria y se declaró competente teniendo en cuenta
las constancias que resultan del referido acuerdo de concesión de acti-
vidades académicas, del que a su entender, se desprende que las par-
tes pactaron someterse a la jurisdicción de los tribunales mercantiles
de la Capital Federal, considerando además que la circunstancia que
se haya prorrogado la jurisdicción en favor del fuero comercial no cons-
tituye un impedimento para una nueva prórroga, pues no se lesiona el
orden público (fs. 29, expte. 1460).
En su resolución de fs. 37 del expte. Nº 1460, el juez de primera
instancia en lo civil y comercial de Rosario rechaza la inhibitoria ad-
mitida por el juzgado nacional, argumentando que la misma no es via-
ble ya que no puede ser planteada por un futuro demandado, que sólo
ha sido objeto de una medida cautelar o de aseguramiento de prueba,
y que en la medida autosatisfactiva promovida como principal no se
ha trabado la litis.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En tales condiciones quedó configurado un conflicto de competen-
cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º
del decreto-ley 1285/58.
– III –
Tiene dicho esa Corte que las contiendas de competencia entre tri-
bunales de distinta jurisdicción deben resolverse aplicando las nor-
mas de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos: 313:157, 717;
312:477; 310:122; 311:2186; 308:1937, entre otros). En el sub lite, son
de aplicación los arts. 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, en tanto admiten la competencia por razón del territorio en
asuntos exclusivamente patrimoniales del juez a quienes las partes
explícitamente designen (Fallos: 313:717; 311:2684), debiendo consi-
derarse además que la circunstancia que se haya prorrogado la juris-
dicción expresamente a favor del fuero comercial de la ciudad de Bue-
nos Aires no constituye un impedimento para la atribución de compe-
tencia a la justicia civil, desde que dicha disposición tiene fundamento
en la naturaleza de la materia debatida, de carácter improrrogable
(Fallos: 314:100; 319:1397, entre otros).
Por otra parte, y conforme lo establece el art. 6º, inc. 4º, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las medidas preliminares y
precautorias es juez competente el que deba conocer en el proceso prin-
cipal.
Todo ello, en mi opinión, determina que debe declararse compe-
tente para seguir entendiendo en el sub examine a la justicia nacional
en lo civil, por lo que deberá remitirse la presente causa al Juzgado de
Primera Instancia Nº 96 de ese fuero. Buenos Aires, 23 de mayo de
2001. Felipe Daniel Obarrio.