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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que

25/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_118

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 313:157 Fallos: 313:717 Fallos: 314:100

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal de Menores Nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza, con sede en Gregorio de Laferrere, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Menores Nº 5 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2489 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 A.I.A.E. V. F.I.E.S. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las contiendas de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse aplicando las normas de las leyes nacionales de procedimientos. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar expresamente convenido. Los artículos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, admiten la competencia por razón del territorio en asuntos exclusivamente patrimonia- les del juez a quienes las partes explícitamente designen. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes. La circunstancia que se haya prorrogado la jurisdicción expresamente a favor del fuero comercial no constituye un impedimento para la atribución de compe- tencia a la justicia civil, desde que dicha disposición tiene fundamento en la naturaleza de la materia debatida, de carácter improrrogable. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. En las medidas preliminares y precautorias es juez competente el que deba conocer en el proceso principal (art. 6º, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Civil y Comercial de la 10a. Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (fs. 37 de los autos Nº 1460), y el Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil Nº 96 (fs. 14/17, ídem), discrepan en torno al fuero com- petente para entender en la presente causa. En fecha 28 de agosto de 2000 la Asociación Interamericana de Altos Estudios solicitó medida cautelar de aseguramiento de prueba 2490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 contra la Fundación Iberoamericana de Altos Estudios ante el juez de la ciudad de Rosario, invocando incumplimiento de un acuerdo de con- cesión de actividades académicas (fs. 5/8 de los autos 1460). El 21 de diciembre del mismo año dicha asociación –en expte. Nº 2208– inter- puso una medida autosatisfactiva y el 9 de febrero de 2001 (expte. Nº 108), otra cautelar de no innovar, siempre ante el mismo juzgado. Por su parte, la Fundación Iberoamericana de Altos Estudios en sep- tiembre de 2000 inició acción por inhibitoria por ante la justicia nacio- nal en lo comercial (fs. 14/17, expte. 1460), y otra medida cautelar de aseguramiento de bienes en el tribunal de Rosario (7 de febrero de 2001, expte Nº 93). – II – En el caso traído a dictamen las partes habían suscripto un acuer- do de concesión de actividades académicas (fs. 25/31, expte. 1460), en el que se pactó para el caso de mediar controversias, la competencia de la justicia mercantil de la Capital Federal (art. décimo cuarto del con- venio, fs. 30 vta.). Planteada una inhibitoria ante el juez comercial de la Capital Federal, éste se declaró incompetente con fundamento en que la cuestión en litigio deviene de una prestación de servicios educa- cionales, y por lo tanto es de competencia de la justicia civil (fs. 20/21 expte. 1460). El juez del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 96 –a su vez– admitió el planteo de inhibitoria y se declaró competente teniendo en cuenta las constancias que resultan del referido acuerdo de concesión de acti- vidades académicas, del que a su entender, se desprende que las par- tes pactaron someterse a la jurisdicción de los tribunales mercantiles de la Capital Federal, considerando además que la circunstancia que se haya prorrogado la jurisdicción en favor del fuero comercial no cons- tituye un impedimento para una nueva prórroga, pues no se lesiona el orden público (fs. 29, expte. 1460). En su resolución de fs. 37 del expte. Nº 1460, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Rosario rechaza la inhibitoria ad- mitida por el juzgado nacional, argumentando que la misma no es via- ble ya que no puede ser planteada por un futuro demandado, que sólo ha sido objeto de una medida cautelar o de aseguramiento de prueba, y que en la medida autosatisfactiva promovida como principal no se ha trabado la litis. 2491 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En tales condiciones quedó configurado un conflicto de competen- cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. – III – Tiene dicho esa Corte que las contiendas de competencia entre tri- bunales de distinta jurisdicción deben resolverse aplicando las nor- mas de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos: 313:157, 717; 312:477; 310:122; 311:2186; 308:1937, entre otros). En el sub lite, son de aplicación los arts. 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto admiten la competencia por razón del territorio en asuntos exclusivamente patrimoniales del juez a quienes las partes explícitamente designen (Fallos: 313:717; 311:2684), debiendo consi- derarse además que la circunstancia que se haya prorrogado la juris- dicción expresamente a favor del fuero comercial de la ciudad de Bue- nos Aires no constituye un impedimento para la atribución de compe- tencia a la justicia civil, desde que dicha disposición tiene fundamento en la naturaleza de la materia debatida, de carácter improrrogable (Fallos: 314:100; 319:1397, entre otros). Por otra parte, y conforme lo establece el art. 6º, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las medidas preliminares y precautorias es juez competente el que deba conocer en el proceso prin- cipal. Todo ello, en mi opinión, determina que debe declararse compe- tente para seguir entendiendo en el sub examine a la justicia nacional en lo civil, por lo que deberá remitirse la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Nº 96 de ese fuero. Buenos Aires, 23 de mayo de 2001. Felipe Daniel Obarrio.