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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_121

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 4295 ley 16.986 decreto Nº 43 Fallos: 294:25

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac- tuaciones la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, a la que se le remitirán. Hágase sa- ber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 9. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SIXTO OMAR FERNANDEZ Y OTROS INTERVENCION FEDERAL. Los interventores federales, designados por el gobierno nacional, tienen el ca- rácter de representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición de agentes. INTERVENCION FEDERAL. Los interventores federales no son funcionarios de las provincias, sino que sus- tituyen a la autoridad local y ejercen facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas reconocen. de Apelaciones del Trabajo, a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 8. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2497 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 INTERVENCION FEDERAL. Los actos de naturaleza local que emanan de los interventores federales de una provincia no pierden ese carácter en razón del origen de su investidura, por lo que su impugnación como contrarios a las normas locales no es de la competen- cia federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. Corresponde a la justicia provincial seguir entendiendo en la acción de amparo deducida por concejales de un municipio contra la intervención federal de la provincia con el fin de obtener la nulidad del decreto por el cual se disponía la intervención del municipio. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, Provincia de Co- rrientes (v. fs. 17/18 y 28) y el Juzgado Federal de Primera Instancia de esa ciudad (v. fs. 31/32). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795, entre otros). – II – Las actuaciones comenzaron con la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, por Sixto Omar Fernández, Aníbal Verón, Julio Camu- glia, Verónica F. Mattes y Norma E. Espada, en su condición de conce- jales del Municipio de Ituzaingó (v. fs. 3/7), con mandato hasta el 21 de diciembre de 2001, con fundamento en el art. 43 de la Constitución 2498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Nacional y en el art. 1º de la ley de amparo local 2903 (modificada por la ley 4295). Dedujeron la demanda contra la intervención federal de la Provin- cia de Corrientes y/o contra dicho Estado local, tendiente a obtener la nulidad –según dicen por ser incontitucional– del decreto Nº 43 dicta- do por el interventor federal de la provincia el 10 de enero de 1999, por el cual se dispone la intervención en forma total y mientras dure la intervención federal, de la Municipalidad de Ituzaingó (art. 1º), así como la cesación en sus funciones, a partir de esa fecha, del intendente y del concejo municipal (art. 2º), designándose un comisionado inter- ventor (art. 3º). Sostuvieron que el mandato popular que les confirió el pueblo del Municipio de Ituzaingó ha sido interrumpido con arbitrariedad mani- fiesta por el decreto que impugnan, ya que no surge de sus consideran- dos razón alguna que fundamente un acto de tanta gravedad institu- cional, como lo es la cesación en sus funciones, lesionándose así, de manera irreparable, sus derechos públicos subjetivos al desempeño de los referidos cargos. Afirmaron también que, con su dictado, el interventor federal se ha excedido en las atribuciones que le confiere la ley nacional 25.236 y, en consecuencia, dicha disposición viola los arts. 5º y 123 de la Cons- titución Nacional. Habida cuenta de ello, solicitaron la concesión de una medida cau- telar innovativa, por la cual se ordene al interventor federal que dis- ponga el restablecimiento de la autonomía del órgano intervenido y los reponga en el ejercicio de sus cargos, hasta que se resuelva en defi- nitiva la cuestión planteada en autos. A fs. 17/18, el juez subrogante provincial que intervino en la cau- sa, se declaró incompetente para entender en el amparo. Para así deci- dir, sostuvo que el acto impugnado ha emanado de una autoridad na- cional que actúa en representación del gobierno nacional y, en conse- cuencia, está sujeta a la jurisdicción federal, de conformidad con lo que establece el art. 116 de la Constitución Nacional. A fs. 31/32, el juez federal de primera instancia de Corrientes, de conformidad con el dictamen del fiscal federal (fs. 30), también decla- ró su incompetencia para conocer de este proceso. Fundó su decisión 2499 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 en que el amparo se dirige contra un acto administrativo del máximo exponente del poder político provincial, por lo que la justicia federal carece de atribuciones para intervenir en la cuestión, ya que ello viola- ría el sistema federal de gobierno garantizado por la Constitución Nacional. Señaló, asimismo, que la ley 16.986 dispone que ésta será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado, mediante la acción de amparo, provenga de una autoridad nacional (art. 18, segundo párrafo), lo que excluye la juris- dicción federal cuando provengan de autoridades provinciales, como el caso de autos. Trabada la cuestión de competencia entre ambos órganos jurisdic- cionales, los autos se elevan a V.E. para que dilucide el conflicto plan- teado. – III – La cuestión negativa de competencia sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite, resulta sustancialmente análoga a la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público, en el dicta- men emitido el 23 de febrero de 2000 al expedirse in re Competencia Nº 91.XXXVI. “Graboski, Alicia Liliana c/ interventor federal de la Provincia de Corrientes s/ amparo”, criterio que fue compartido por la Corte en su sentencia del 4 de abril de 2000. Por ello, en virtud de lo expuesto en dicha oportunidad, que doy aquí por reproducido brevitatis causa, opino que debe declararse que es competente para sustanciar esta acción de amparo la justicia pro- vincial de Corrientes. Buenos Aires, 24 de abril de 2001. María Gra- ciela Reiriz.