De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_122
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.511
ley 4707
ley
13.996
ley 13.996
ley 18.392
ley 14.777
ley
19.101
ley 24.283
ley 4.707
Fallos: 307:145
Fallos: 145:187
Fallos: 312:1190
Fallos: 302:1641
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
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actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción y Correc-
cional de la ciudad de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, al que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de
Corrientes.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS ALBERTO RAMON BAUTISTA SIFREDI
V. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, con sustento en el prin-
cipio iura novit curia, reencuadró la pretensión y condenó a la demandada a
abonar la indemnización establecida en el art. 76, inc. 3º, ap. c de la ley 19.101,
modificada por la ley 22.511.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si está en juego la inter-
pretación y aplicación de normas de carácter federal, como son las que regulan
el régimen orgánico previsional del personal militar (Disidencia del Dr. Augusto
César Belluscio).
RETIRO MILITAR.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con evidente exceso de jurisdic-
ción, condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización no reclamada
por la actora en el escrito de demanda y con fundamento en lo dispuesto en una
norma claramente no aplicable al sub examine, como es el art. 76, inc. 3º, ap. c,
de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, ya que a la época del accidente del
actor (año 1944) regía la ley 4707 –ley orgánica del ejército– (Disidencia del Dr.
Augusto César Belluscio).
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RETIRO MILITAR.
Si la situación jurídica militar del actor era la de “retirado”, corresponde encua-
drar su caso en lo previsto en el art. 140, inc. 2º, segundo párrafo de la ley
13.996, al no hacer esta norma –respecto al personal militar “retirado”– distin-
ción alguna entre personal del cuadro permanente y el de soldados conscriptos y
porque la incapacidad era menor del cien por ciento (Disidencia del Dr. Augusto
César Belluscio).
RETIRO MILITAR.
Si el beneficio “provisional” que en su momento se otorgó al actor no puede ser
asimilado al que la ley 4707 defería al personal del cuadro permanente (oficiales
y suboficiales), su situación nunca pudo considerarse encuadrada por el art. 99,
inc. 1º, ap. a, de la ley 13.996 ni comprendida por el art. 2º de la ley 18.392
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RETIRO MILITAR.
El art. 76 de la ley 14.777, modificado por la ley 18.392, contempla la situación
de quienes hubieran obtenido sus retiros a partir de la ley 13.996, por haber sido
encuadrados administrativamente en lo dispuesto por su art. 99, inc. 1º, ap. a
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE APELACION.
Si bien el tribunal a quo obró con indudable exceso de jurisdicción al mandar
pagar una indemnización no reclamada por la demanda y con fundamento en
una norma inaplicable al sub lite –como es el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley
19.101, modificada por la ley 22.511– la ausencia de recurso del Estado Nacio-
nal sobre el particular impide modificar lo decidido (Disidencia del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo Federal revocaron la sentencia
de la anterior instancia, y, en consecuencia, receptaron parcialmente
la solicitud del titular de estas actuaciones enderezada a que se le
otorgue un haber de retiro equivalente al 100% del sueldo y suplemen-
tos generales del grado de cabo; beneficio al que se considera con dere-
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cho como consecuencia de la incapacidad laborativa que padece en ra-
zón de un accidente sufrido mientras cumplía con el servicio militar.
En efecto, dichos magistrados, en razón de que el grado de incapa-
cidad laborativa era inferior al 66%, y haciendo uso de su facultad de
declarar y aplicar el derecho que rige el caso, encuadraron la preten-
sión del interesado en el artículo 76, inciso 3º, apartado C, de la ley
19.101, –modificada por la ley 22.511–, y determinaron que debía otor-
gársele “una indemnización equivalente a quince sueldos de los que al
presente percibe un cabo 2º (conf. ley 24.283)”, suma que generará
intereses hasta el momento de su pago.
Contra lo así resuelto interpuso el apoderado del actor recurso ex-
traordinario a fs. 132/141, que, previo traslado de ley, le fue concedido
a fs. 145, y que considero procedente por cuanto mediante las alega-
ciones que lo conforman se contravierte la interpretación y aplicación
de normas de naturaleza federal (v. entre otros, Fallos: 307:145,
316:2483; 320:2491).
En cuanto al fondo del asunto, cabe, en principio, examinar la afir-
mación sobre la que giran las discrepancias del recurrente con la in-
terpretación efectuada por el sentenciador de las normas aplicables,
cual es, que el texto de la ley 4.707 –vigente al otorgársele el “retiro
provisional y temporario”–, al diferir tales beneficios, no establecía
diferencias entre los soldados conscriptos y el personal del cuadro per-
manente.
Considero que dicha afirmación no puede tenerse por válida pues
no condice con la interpretación que sobre el punto efectuó V.E. (v.
Fallos: 145:187; 220:1122; 302:1641, y en cuanto lo consienta la simili-
tud de situaciones, Fallos: 312:1190).
Descartado como queda que el beneficio que, en su momento, se le
otorgó pueda asimilarse al que la ley 4707 difería a favor del personal
del cuadro permanente, es claro entonces, que su situación nunca pudo
considerarse encuadrada por el artículo 99, inciso 1º, apartado a), de
la ley 13.996, (v. Fallos: 302:1641, ya citado), y, por ello, tampoco com-
prendida por el artículo 2º de la ley 18.392.
Al tenor de lo dicho, pierde virtualidad, igualmente, el agravio re-
lativo a que los jueces omitieron considerar las directivas que V.E.
determinó –en reiterada jurisprudencia– debían tenerse en cuenta al
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resolver casos como el de autos, máxime, cuando, por el contrario, es
sobre la base de una de tales pautas, que aquéllos le defirieron la com-
pensación que creyeron le correspondía (v. párrafo segundo, del inciso
6º, de la sentencia recurrida, a fs. 128vta).
Opino, pues lo expuesto, que, corresponde confirmar la sentencia
apelada en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 6 de junio de
2000. Felipe Daniel Obarrio.