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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_122

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 19.101 ley 22.511 ley 4707 ley 13.996 ley 13.996 ley 18.392 ley 14.777 ley 19.101 ley 24.283 ley 4.707 Fallos: 307:145 Fallos: 145:187 Fallos: 312:1190 Fallos: 302:1641

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las 2500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción y Correc- cional de la ciudad de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS ALBERTO RAMON BAUTISTA SIFREDI V. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, con sustento en el prin- cipio iura novit curia, reencuadró la pretensión y condenó a la demandada a abonar la indemnización establecida en el art. 76, inc. 3º, ap. c de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si está en juego la inter- pretación y aplicación de normas de carácter federal, como son las que regulan el régimen orgánico previsional del personal militar (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). RETIRO MILITAR. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con evidente exceso de jurisdic- ción, condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización no reclamada por la actora en el escrito de demanda y con fundamento en lo dispuesto en una norma claramente no aplicable al sub examine, como es el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, ya que a la época del accidente del actor (año 1944) regía la ley 4707 –ley orgánica del ejército– (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). 2501 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RETIRO MILITAR. Si la situación jurídica militar del actor era la de “retirado”, corresponde encua- drar su caso en lo previsto en el art. 140, inc. 2º, segundo párrafo de la ley 13.996, al no hacer esta norma –respecto al personal militar “retirado”– distin- ción alguna entre personal del cuadro permanente y el de soldados conscriptos y porque la incapacidad era menor del cien por ciento (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). RETIRO MILITAR. Si el beneficio “provisional” que en su momento se otorgó al actor no puede ser asimilado al que la ley 4707 defería al personal del cuadro permanente (oficiales y suboficiales), su situación nunca pudo considerarse encuadrada por el art. 99, inc. 1º, ap. a, de la ley 13.996 ni comprendida por el art. 2º de la ley 18.392 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RETIRO MILITAR. El art. 76 de la ley 14.777, modificado por la ley 18.392, contempla la situación de quienes hubieran obtenido sus retiros a partir de la ley 13.996, por haber sido encuadrados administrativamente en lo dispuesto por su art. 99, inc. 1º, ap. a (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE APELACION. Si bien el tribunal a quo obró con indudable exceso de jurisdicción al mandar pagar una indemnización no reclamada por la demanda y con fundamento en una norma inaplicable al sub lite –como es el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511– la ausencia de recurso del Estado Nacio- nal sobre el particular impide modificar lo decidido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Contencioso Administrativo Federal revocaron la sentencia de la anterior instancia, y, en consecuencia, receptaron parcialmente la solicitud del titular de estas actuaciones enderezada a que se le otorgue un haber de retiro equivalente al 100% del sueldo y suplemen- tos generales del grado de cabo; beneficio al que se considera con dere- 2502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cho como consecuencia de la incapacidad laborativa que padece en ra- zón de un accidente sufrido mientras cumplía con el servicio militar. En efecto, dichos magistrados, en razón de que el grado de incapa- cidad laborativa era inferior al 66%, y haciendo uso de su facultad de declarar y aplicar el derecho que rige el caso, encuadraron la preten- sión del interesado en el artículo 76, inciso 3º, apartado C, de la ley 19.101, –modificada por la ley 22.511–, y determinaron que debía otor- gársele “una indemnización equivalente a quince sueldos de los que al presente percibe un cabo 2º (conf. ley 24.283)”, suma que generará intereses hasta el momento de su pago. Contra lo así resuelto interpuso el apoderado del actor recurso ex- traordinario a fs. 132/141, que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 145, y que considero procedente por cuanto mediante las alega- ciones que lo conforman se contravierte la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (v. entre otros, Fallos: 307:145, 316:2483; 320:2491). En cuanto al fondo del asunto, cabe, en principio, examinar la afir- mación sobre la que giran las discrepancias del recurrente con la in- terpretación efectuada por el sentenciador de las normas aplicables, cual es, que el texto de la ley 4.707 –vigente al otorgársele el “retiro provisional y temporario”–, al diferir tales beneficios, no establecía diferencias entre los soldados conscriptos y el personal del cuadro per- manente. Considero que dicha afirmación no puede tenerse por válida pues no condice con la interpretación que sobre el punto efectuó V.E. (v. Fallos: 145:187; 220:1122; 302:1641, y en cuanto lo consienta la simili- tud de situaciones, Fallos: 312:1190). Descartado como queda que el beneficio que, en su momento, se le otorgó pueda asimilarse al que la ley 4707 difería a favor del personal del cuadro permanente, es claro entonces, que su situación nunca pudo considerarse encuadrada por el artículo 99, inciso 1º, apartado a), de la ley 13.996, (v. Fallos: 302:1641, ya citado), y, por ello, tampoco com- prendida por el artículo 2º de la ley 18.392. Al tenor de lo dicho, pierde virtualidad, igualmente, el agravio re- lativo a que los jueces omitieron considerar las directivas que V.E. determinó –en reiterada jurisprudencia– debían tenerse en cuenta al 2503 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 resolver casos como el de autos, máxime, cuando, por el contrario, es sobre la base de una de tales pautas, que aquéllos le defirieron la com- pensación que creyeron le correspondía (v. párrafo segundo, del inciso 6º, de la sentencia recurrida, a fs. 128vta). Opino, pues lo expuesto, que, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 6 de junio de 2000. Felipe Daniel Obarrio.