“Recurso de hecho deducido por Eduardo Rico en la causa Rico, Eduardo – Colegio de Abogados de San Isidro
28/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_131
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 8085.
Fallos: 308:961
Fallos: 308:2609
Fallos: 323:3922
Fallos: 315:761
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eduardo Rico en
la causa Rico, Eduardo – Colegio de Abogados de San Isidro s/ acusa –
recurso de nulidad, jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcio-
narios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el doctor Eduardo Rico fue removido de su cargo de juez
del Tribunal del Trabajo Nº 6 de San Isidro, según la decisión del Ju-
rado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia
de Buenos Aires, por unanimidad de votos en orden a las causales
previstas en el art. 21, incs. e, f y k de la ley 8085.
El ex magistrado interpuso recurso extraordinario de nulidad que
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió
denegar. Contra la mencionada decisión el interesado dedujo recurso
extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2º) Que a partir del precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961)
esta Corte ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en
materia de los llamados juicios o enjuiciamientos de magistrados en la
esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales
locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por parte
interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, se afirmó
que tales resoluciones no escapan a la revisión judicial por dichos po-
deres, ni a la posterior intervención de la Corte por vía de recurso
extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2845; 311:881, 2320; 312:253;
313:114; 315:761, 781 y 319:705 y sus citas entre otros).
3º) Que según lo ha resuelto esta Corte (Fallos: 323:3922 y causa
G.595.XXXV “González, Silvia Susana s/ comunicación en causa
Nº 56.523 Vicat, Luis Ernesto s/ denuncia” del 14 de junio de 2001,
entre otros) la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no
puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con
uno de los requisitos para que resulte pertinente; el acreditar que se
ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En efecto, en el escrito de fs. 192/232 se pretende, por un lado,
replantear el pedido de inconstitucionalidad del art. 45 de la ley local
8085 que el superior tribunal desestimó tras expresar que la omisión
de tal impugnación en el recurso de nulidad local, donde sólo se formu-
ló ineficaz reserva, tornaba a lo solicitado extemporáneo. Frente a lo
cual se advierte que esta cuestión federal es tardía en la medida en
que el agravio que se invoca obedece a la conducta discrecional del
recurrente.
En segundo lugar, se agravia por la valoración de la prueba y sos-
tiene que el jurado de enjuiciamiento debió prescindir de las que tuvo
en consideración y tener en cuenta aquellas que desechó. La naturale-
za procesal y local de la cuestión planteada y la falta de demostración
nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo de las garantías cons-
titucionales invocadas impiden, como se advierte, hacer variar la suerte
de la litis.
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 236
por no corresponder. Notifíquese y oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que las presentes cuestiones guardan sustancial analogía con las
tratadas en Fallos: 315:761, voto del juez Moliné O’Connor y causa
P.252.XXIII “Procuración General de la Suprema Corte de la Provin-
cia de Buenos Aries, San Martín, juez criminal doctor Sorondo s/ eleva
actuaciones relativas a la conducta del doctor Fernando Héctor Bul-
courf” disidencia del juez Moliné O’Connor, sentencia del 21 de abril
de 1992.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. No-
tifíquese y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISTRIBUIDORA QUIMICA S.A. V. NACION ARGENTINA
EXCEPCIONES: Clases. Defecto legal.
Si la actora no subsanó debidamente los defectos de que adolecía la demanda, ya
que –si bien satisfizo la intimación respecto del daño emergente– no precisó el
monto del reclamo por lucro cesante y ambas pretensiones resultan claramente
escindibles, ello no autoriza a tenerla por desistida del proceso en su totalidad,
sino en lo concerniente al reclamo cuyo monto no estableció.