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“Waisenstein, Carlos Javier c

04/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_142

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO DAÑOS Y PERJUICIOS VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.430 ley 48. Fallos: 320:2209 Fallos: 311:1656 Fallos: 312:683 Fallos: 312:2412

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Waisenstein, Carlos Javier c/ Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda. s/ cobro de pesos –sumario–”. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad. 2665 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la cuestión planteada guarda sustancial analogía con la re- suelta por esta Corte en Fallos: 320:2209, voto del juez Vázquez, en cuanto allí se concluyó acerca de la improcedencia de exigir depósitos previos en las instancias recursivas, para evitar el cercenamiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recu- rrida, con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifí- quese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. JULIO HECTOR CAGNACCI Y OTRO V. JORGE HECTOR MUZZI Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien los agravios –deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito– remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho local y común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando el pronunciamiento carece de un análisis razonado de elementos eventualmente conducentes para la solución del caso, y deja al descubierto una fundamentación sólo aparente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que tuvo por acreditada la culpa de la víctima si las consideraciones efectuadas acerca del cumplimiento de las nor- mas de tránsito por el demandado, y la conclusión sobre la velocidad inadecuada del rodado de la víctima, aparecen como una afirmación dogmática, despojada del necesario respaldo de otros elementos de convicción y, asimismo, se desco- noció el valor del informe pericial mecánico en sede civil y las testimoniales en sede penal. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Si la culpa de la víctima no se ha demostrado suficientemente no puede liberar- se totalmente al demandado de responsabilidad por los daños causados; sin per- juicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente pro- bada. 2667 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que tuvo por acre- ditada la culpa de la víctima, fallecida en un accidente de tránsito (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con- firmó la sentencia de primera instancia, que, al tener por acreditada la culpa de la víctima, fallecida en un accidente de tránsito, rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por sus padres. Para así decidir, sostuvo que los argumentos del apelante referi- dos a que el giro a la izquierda efectuado por el demandado estaría prohibido por las leyes de tránsito, en razón de no haberse realizado en la intersección de las calles sino a diecisiete metros de la esquina, caen ante lo dispuesto por el art. 53, inc. 4º, de la ley provincial 11.430, que expresamente lo permite para ingresar en un predio frentista (en el caso, en una estación de servicio), siempre y cuando se refuerce la indicación de la maniobra con la señal manual. Coincidió con el juez de grado, en estimar cumplida esta obligación con la escasa velocidad a la que el automóvil dio el giro –que tuvo por acreditada en el orden de los 10km/h–, considerando, además, al rodado que conducía la víc- tima (un cuatriciclo), como de poca maniobrabilidad y dudosa utiliza- ción en zonas urbanas. Por otra parte, juzgó que este último se desplazaba a velocidad excesiva (entre 35 y 40 km/h en el momento del impacto, conforme al peritaje de fs. 144/145 de la causa penal), circunstancia que no le per- mitió frenar a tiempo, y determinante de la falta de dominio de su conductor. Añadió que, en cuanto al tiempo de reacción al que se refi- rió el apelante, si la víctima pudo razonablemente ver al automóvil efectuar el giro lentamente, debió tener margen suficiente para dismi- nuir la velocidad y frenar a tiempo para evitar el accidente. 2668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Concluyó que, al no haberse probado que el demandado circulara a velocidad excesiva y doblara repentinamente, dadas las condiciones de tiempo y lugar, no cabía otra solución que la adoptada por el primer sentenciador (v. fs. 463/464 del principal, foliatura a citar en adelante, salvo indicación expresa). – II – Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso ex- traordinario de fs. 471/475, cuya denegatoria de fs. 483/484, motiva la presente queja. Tachan a la sentencia de arbitraria, reprochando que la misma no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos comprobados de la causa, ni guarda relación con las cons- tancias de la misma, por omitir toda alusión a la mecánica del acciden- te, a la pericial realizada en sede civil, y a la confesional que prestó la demandada, y por haberse valorado en forma arbitraria elementos probatorios. Alegan que la demostración inequívoca de la ocurrencia de los he- chos, surge de los croquis obrantes tanto en sede penal como en sede civil, cuya consideración se omite. Exponen que el factor desencade- nante del accidente, fue el giro efectuado por el automóvil. Reprueban que se haya imputado velocidad excesiva al cuatriciclo, aun cuando la admitida por los peritos, certifica que estaba dentro de los límites per- mitidos por la ley en la materia. Examinan, luego, el peritaje mecánico efectuado en sede civil a fs. 278/301, para afirmar que el conductor del automóvil, que reconoce haber visto al cuatriciclo a 80 metros, pudo contar con el tiempo sufi- ciente para prever o evitar la colisión, no cumpliendo con el deber de cuidado que establece la teoría de la cosa riesgosa o peligrosa sentada por la doctrina. Expresa que la sentencia atribuye esa conducta a la víctima, omitiendo considerar que, al girar a la izquierda en avenida de doble mano, el automóvil fue el generador del suceso. Aduce que la colisión era inevitable, salvo que la víctima la hubiese previsto, lo que era imposible –conforme al peritaje citado–, debido al tiempo de reac- ción y al requerido para detener su marcha. Se quejan, además, que en primera instancia se hayan desestima- do por tardías, sin atribuirles falso testimonio, las declaraciones de los 2669 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 testigos de la actora que depusieron a fs. 187/189, violando, de ese modo, el principio constitucional de igualdad ante la ley y las garan- tías del debido proceso. – III – No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local y común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando el pro- nunciamiento carece de un análisis razonado de elementos eventual- mente conducentes para la solución de la causa, y deja al descubierto una fundamentación sólo aparente. En este orden el Tribunal tiene dicho que si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto conforme a las pruebas producidas, y si los argu- mentos expuestos por la cámara han franqueado el límite de razonabi- lidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronuncia- miento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656, 2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se confi- gura en el sub lite. En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, carece, de manera para mi evidente, del debido rigor de fundamentación. Cabe observar, en tal sentido, que, tanto el juez de grado, como su alzada, omitieron tener en cuenta que la maniobra realizada por el demandado resulta viola- toria de principios básicos de conducción que emanan, en jurisdicción local, del art. 51, inc. 4 de la ley 11.430, y que, en general, en nuestro país, vedan el giro a la izquierda (salvo en las esquinas en que no está prohibido) en las arterias que admiten circulación en ambos sentidos. Además, estimaron cumplida la obligación de reforzar con la señal manual la indicación del giro a la izquierda cuando se realiza para ingresar en un predio frentista (art. 53, inc. 4º, de la ley 11.430), con la escasa velocidad a la que giró el automóvil, que tuvieron por acredita- da en 10 km/h A

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