“Recurso de hecho deducido por Julio Héctor Cag- nacci y Lidia Zanello de Cagnacci en la causa Cagnacci, Julio Héctor y otro c
04/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_143
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 16.879
ley 6021
ley
48
decreto 294/70
resolución 2133
resolución 162
resolución
2133
resolución
Nº 2133
Fallos: 314:810
Fallos: 310:854
Fallos: 311:2082
Fallos: 313:83
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Julio Héctor Cag-
nacci y Lidia Zanello de Cagnacci en la causa Cagnacci, Julio Héctor y
otro c/ Muzzi, Jorge Héctor y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa
devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
ELEMEC S.A.
V. DIRECCION DE LA ENERGIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los
jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, ver-
san sobre los aspectos propios del derecho público local, sin perjuicio, desde
luego, que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos
sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario, existe
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cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla cuando la resolución
impugnada, en un injustificado rigor formal, atenta contra la garantía de defen-
sa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por falta de
agotamiento de la vía administrativa toda vez que el acto administrativo resol-
vió negativamente el fondo del tópico discutido (la certificación o no en los tér-
minos requeridos por la recurrente) y fue adoptado –en el transcurso de un
procedimiento recursivo– por el órgano superior de la entidad autárquica, por lo
que no sólo se trata de un acto definitivo, sino que, además causa estado cum-
pliendo con los requisitos exigidos para impugnar judicialmente la actuación
administrativa.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por falta de
agotamiento de la vía administrativa si el acto impugnado es producto de un
recurso administrativo y el fallo recurrido desconoce el principio in dubio pro
actione, rector en materia de habilitación de la instancia contenciosoadminis-
trativa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 7/12 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), Elemec S.A. promovió demanda contencioso admi-
nistrativa contra la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos
Aires (DEBA, en adelante), a fin de obtener que se declare la nulidad
de la decisión administrativa por la cual se emitió el certificado del 28
de enero de 1985, se disponga el otorgamiento del que solicitó y se
conformen las facturas por materiales de obra que presentó. Asimis-
mo, requirió el pago de los daños y perjuicios que generó la demanda-
da con su negativa de acceder a sus solicitudes.
Relató que resultó adjudicataria de la Licitación Pública 1093/80
–Obra “Subestación Transformadora ‘C’ 33/13,2 KV Bahía Blanca”– y
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que, el 28 de abril de 1982, remitió a DEBA las facturas de los certifi-
cados básicos y de variaciones de costo, para que conforme los mate-
riales allí incluidos y certifique que los bienes facturados correspon-
dían a una licitación internacional para proyectos eléctricos, de con-
formidad con lo que establecen el decreto 294/70 del Poder Ejecutivo
Nacional y la resolución conjunta Nº 1119/70 de las secretarías de
Hacienda, de Industria y Comercio Interior, de Comercio Exterior y
de Energía de la Nación. El pedido fue denegado por DEBA, con fun-
damento en la Resolución Administrativa General Nº 162/82, median-
te la cual se suspendía transitoriamente la extensión de ese tipo de
certificaciones, debido a una denuncia efectuada por el ex interventor
de esa dirección.
El 17 de mayo de 1982 manifestó su disconformidad con esa res-
puesta; remitió nuevas facturas e insistió en su pedido original. Como
consecuencia de ello, mediante la resolución 2133/82, DEBA denegó
su pedido con sustento en la citada resolución 162/82 y porque enten-
dió que la inteligencia de la ley 16.879, de su decreto reglamentario
294/70, así como de la resolución conjunta Nº 1119/70, es potestad ex-
clusiva del gobierno nacional, como también lo es determinar la proce-
dencia y el alcance de los beneficios impositivos pedidos por la contra-
tista. Asimismo, le comunicó que le otorgaría el certificado que solici-
taba, pero sin indicar que se trataba de una licitación internacional,
ya que se limitaría a realizar una certificación objetiva, aportando to-
das las circunstancias de hecho y modalidades del acto licitatorio a
que correspondía.
El 5 de agosto de 1983, Elemec S.A., fundada en la resolución
2133/82, solicitó que se emitiera un certificado en términos objetivos
y, ante el silencio de DEBA, requirió pronto despacho. Finalmente, el
31 de octubre de 1984, aquélla expidió un certificado que –a su enten-
der– era incompleto. Ante ello, pidió su revocación y que se le otorgara
otro que certificara objetivamente las circunstancias requeridas el 5
de agosto de 1983. Sin embargo, la demandada emitió el certificado
del 28 de enero de 1985, cuya anulación demandó judicialmente, por-
que tampoco se ajustaba a su requerimiento.
– II –
A fs. 98/102, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y
opuso a su progreso la excepción de incompetencia, basada en la falta
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de derechos subjetivos vulnerados y de resolución administrativa
impugnable.
Sostuvo que no existe disposición que imponga al comitente otor-
gar un certificado como el pretendido por la actora, quien, por lo tanto,
no posee un derecho subjetivo amparado por una norma positiva.
Además, expresó que la actora solicitó, en primer término, que se
otorgue un certificado en el que conste que los bienes empleados en la
obra corresponden a una licitación internacional para proyectos eléc-
tricos. Dicho pedido fue denegado por DEBA mediante la resolución
Nº 2133/82, que no fue recurrida. Posteriormente, solicitó que se con-
feccionara otro certificado pero, esta vez, en términos objetivos, sin
ninguna referencia normativa que prevea la desgravación impositiva.
Ante esta nueva pretensión, no existe un acto administrativo que la
acoja o deniegue y, por ende, no están dadas las condiciones para acce-
der a su revisión judicial.
Por último, afirmó que, en el caso de considerarse que el certifica-
do expedido el 28 de enero de 1985 revistió la calidad de acto definiti-
vo, la acción tampoco prosperaría, debido a que este supuesto “acto
administrativo” fue notificado a la actora el 1º de noviembre de 1985 y
la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 1985, es decir, una
vez transcurrido el plazo de 30 días que prevé el art. 13 del Código
Contencioso Administrativo local.
– III –
A fs. 227/232, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aries
declaró improcedente la acción, basada en la inexistencia de una reso-
lución definitiva e hizo lugar a la excepción de incompetencia plantea-
da por la demandada.
Para así decidir, recordó que el certificado que contempla el art. 41
y conc. de la ley 6021 y de su decreto reglamentario, no es más que un
crédito documentado que se emite con motivo de una obra pública, que
refleja la obligación de dar una suma de dinero por parte del Estado y,
si bien entendió que la constancia requerida por la actora no revestía
el citado carácter, de donde dedujo que no existía deber jurídico de
otorgarlo, consideró necesario examinar la legalidad del requerimien-
to, porque, según aquélla lo manifestaba, procuraba hacer valer dere-
chos derivados del contrato en otra sede administrativa.
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En esas condiciones, concluyó que la falta de resolución definitiva
–y no la aparente inexistencia de situación jurídica subjetiva suficien-
te– determinaba la improcedencia formal de la acción. Recordó que
acto administrativo definitivo es el que resuelve el fondo del asunto y,
a la vez, es insusceptible de ser recurrido en sede administrativa, y
desde esta perspectiva, consideró que el certificado expedido por DEBA
el 28 de enero de 1985, ante la solicitud de la empresa del 5 de agosto
de 1983, es un acto preparatorio que no causa estado, en tanto no ge-
nera consecuencias jurídicas directas para la actora con relación a su
pretensión de obtener los reintegros impositivos que le concede el ré-
gimen legal en cuyo marco se suscribió el contrato (v. fs. 230 vta.).
Así –sostuvo–, no es un acto definitivo, porque la vía administrati-
va aún queda expedita para Elemec S.A., toda vez que la demandada
no desconoció definitivamente su petición, sino que se limitó a reem-
plazar el texto del punto 4º del certificado anterior, pero sin afirmar
nada en su lugar.
Por último, sobre la petición de la empresa, enderezada a obtener
un certificado donde constare que la licitación revestía carácter inter-
nacional, señaló que –además de tratarse de una mera constancia y
que és
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