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“Recurso de hecho deducido por Julio Héctor Cag- nacci y Lidia Zanello de Cagnacci en la causa Cagnacci, Julio Héctor y otro c

04/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_143

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 16.879 ley 6021 ley 48 decreto 294/70 resolución 2133 resolución 162 resolución 2133 resolución Nº 2133 Fallos: 314:810 Fallos: 310:854 Fallos: 311:2082 Fallos: 313:83

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Julio Héctor Cag- nacci y Lidia Zanello de Cagnacci en la causa Cagnacci, Julio Héctor y otro c/ Muzzi, Jorge Héctor y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. 2672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. ELEMEC S.A. V. DIRECCION DE LA ENERGIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Si bien el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, ver- san sobre los aspectos propios del derecho público local, sin perjuicio, desde luego, que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario, existe 2673 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla cuando la resolución impugnada, en un injustificado rigor formal, atenta contra la garantía de defen- sa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa toda vez que el acto administrativo resol- vió negativamente el fondo del tópico discutido (la certificación o no en los tér- minos requeridos por la recurrente) y fue adoptado –en el transcurso de un procedimiento recursivo– por el órgano superior de la entidad autárquica, por lo que no sólo se trata de un acto definitivo, sino que, además causa estado cum- pliendo con los requisitos exigidos para impugnar judicialmente la actuación administrativa. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa si el acto impugnado es producto de un recurso administrativo y el fallo recurrido desconoce el principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de la instancia contenciosoadminis- trativa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 7/12 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), Elemec S.A. promovió demanda contencioso admi- nistrativa contra la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires (DEBA, en adelante), a fin de obtener que se declare la nulidad de la decisión administrativa por la cual se emitió el certificado del 28 de enero de 1985, se disponga el otorgamiento del que solicitó y se conformen las facturas por materiales de obra que presentó. Asimis- mo, requirió el pago de los daños y perjuicios que generó la demanda- da con su negativa de acceder a sus solicitudes. Relató que resultó adjudicataria de la Licitación Pública 1093/80 –Obra “Subestación Transformadora ‘C’ 33/13,2 KV Bahía Blanca”– y 2674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que, el 28 de abril de 1982, remitió a DEBA las facturas de los certifi- cados básicos y de variaciones de costo, para que conforme los mate- riales allí incluidos y certifique que los bienes facturados correspon- dían a una licitación internacional para proyectos eléctricos, de con- formidad con lo que establecen el decreto 294/70 del Poder Ejecutivo Nacional y la resolución conjunta Nº 1119/70 de las secretarías de Hacienda, de Industria y Comercio Interior, de Comercio Exterior y de Energía de la Nación. El pedido fue denegado por DEBA, con fun- damento en la Resolución Administrativa General Nº 162/82, median- te la cual se suspendía transitoriamente la extensión de ese tipo de certificaciones, debido a una denuncia efectuada por el ex interventor de esa dirección. El 17 de mayo de 1982 manifestó su disconformidad con esa res- puesta; remitió nuevas facturas e insistió en su pedido original. Como consecuencia de ello, mediante la resolución 2133/82, DEBA denegó su pedido con sustento en la citada resolución 162/82 y porque enten- dió que la inteligencia de la ley 16.879, de su decreto reglamentario 294/70, así como de la resolución conjunta Nº 1119/70, es potestad ex- clusiva del gobierno nacional, como también lo es determinar la proce- dencia y el alcance de los beneficios impositivos pedidos por la contra- tista. Asimismo, le comunicó que le otorgaría el certificado que solici- taba, pero sin indicar que se trataba de una licitación internacional, ya que se limitaría a realizar una certificación objetiva, aportando to- das las circunstancias de hecho y modalidades del acto licitatorio a que correspondía. El 5 de agosto de 1983, Elemec S.A., fundada en la resolución 2133/82, solicitó que se emitiera un certificado en términos objetivos y, ante el silencio de DEBA, requirió pronto despacho. Finalmente, el 31 de octubre de 1984, aquélla expidió un certificado que –a su enten- der– era incompleto. Ante ello, pidió su revocación y que se le otorgara otro que certificara objetivamente las circunstancias requeridas el 5 de agosto de 1983. Sin embargo, la demandada emitió el certificado del 28 de enero de 1985, cuya anulación demandó judicialmente, por- que tampoco se ajustaba a su requerimiento. – II – A fs. 98/102, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y opuso a su progreso la excepción de incompetencia, basada en la falta 2675 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de derechos subjetivos vulnerados y de resolución administrativa impugnable. Sostuvo que no existe disposición que imponga al comitente otor- gar un certificado como el pretendido por la actora, quien, por lo tanto, no posee un derecho subjetivo amparado por una norma positiva. Además, expresó que la actora solicitó, en primer término, que se otorgue un certificado en el que conste que los bienes empleados en la obra corresponden a una licitación internacional para proyectos eléc- tricos. Dicho pedido fue denegado por DEBA mediante la resolución Nº 2133/82, que no fue recurrida. Posteriormente, solicitó que se con- feccionara otro certificado pero, esta vez, en términos objetivos, sin ninguna referencia normativa que prevea la desgravación impositiva. Ante esta nueva pretensión, no existe un acto administrativo que la acoja o deniegue y, por ende, no están dadas las condiciones para acce- der a su revisión judicial. Por último, afirmó que, en el caso de considerarse que el certifica- do expedido el 28 de enero de 1985 revistió la calidad de acto definiti- vo, la acción tampoco prosperaría, debido a que este supuesto “acto administrativo” fue notificado a la actora el 1º de noviembre de 1985 y la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 1985, es decir, una vez transcurrido el plazo de 30 días que prevé el art. 13 del Código Contencioso Administrativo local. – III – A fs. 227/232, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aries declaró improcedente la acción, basada en la inexistencia de una reso- lución definitiva e hizo lugar a la excepción de incompetencia plantea- da por la demandada. Para así decidir, recordó que el certificado que contempla el art. 41 y conc. de la ley 6021 y de su decreto reglamentario, no es más que un crédito documentado que se emite con motivo de una obra pública, que refleja la obligación de dar una suma de dinero por parte del Estado y, si bien entendió que la constancia requerida por la actora no revestía el citado carácter, de donde dedujo que no existía deber jurídico de otorgarlo, consideró necesario examinar la legalidad del requerimien- to, porque, según aquélla lo manifestaba, procuraba hacer valer dere- chos derivados del contrato en otra sede administrativa. 2676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En esas condiciones, concluyó que la falta de resolución definitiva –y no la aparente inexistencia de situación jurídica subjetiva suficien- te– determinaba la improcedencia formal de la acción. Recordó que acto administrativo definitivo es el que resuelve el fondo del asunto y, a la vez, es insusceptible de ser recurrido en sede administrativa, y desde esta perspectiva, consideró que el certificado expedido por DEBA el 28 de enero de 1985, ante la solicitud de la empresa del 5 de agosto de 1983, es un acto preparatorio que no causa estado, en tanto no ge- nera consecuencias jurídicas directas para la actora con relación a su pretensión de obtener los reintegros impositivos que le concede el ré- gimen legal en cuyo marco se suscribió el contrato (v. fs. 230 vta.). Así –sostuvo–, no es un acto definitivo, porque la vía administrati- va aún queda expedita para Elemec S.A., toda vez que la demandada no desconoció definitivamente su petición, sino que se limitó a reem- plazar el texto del punto 4º del certificado anterior, pero sin afirmar nada en su lugar. Por último, sobre la petición de la empresa, enderezada a obtener un certificado donde constare que la licitación revestía carácter inter- nacional, señaló que –además de tratarse de una mera constancia y que és

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