← Volver a resultados

“Córdoba, Alicia Angélica c

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_177

Voces / Materias

ALIMENTOS PENSIÓN APELACIÓN DIVORCIO COMPETENCIA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 24.463 ley 23.515 ley 25.344 ley 48. ley 24.655 Fallos: 310:2214 Fallos: 311:252

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Córdoba, Alicia Angélica c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había ordenado a la ANSeS que otorgara a la interesada el benefi- cio de pensión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta procedente (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, el a quo tuvo en cuenta que la peticionaria del beneficio se había divorciado del causante en el marco de la ley 23.515 por presentación conjunta, sin previsión alguna que le asegurara una 2878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cuota alimentaria a su favor y sin que se hubiera acreditado en autos que la hubiera reclamado con posterioridad y en vida del de cujus. Señaló la cámara, además, que el ex cónyuge sólo se había compro- metido a abonar alimentos para sus hijos menores (conf. solicitud de divorcio por presentación conjunta y sentencia declarativa de fs. 57/58 del expediente 411/96 que corre por cuerda) y que el fallecimiento del causante no podía, por sí, mejorar la situación patrimonial de la actora. 3º) Que la actora se agravia de que la cámara no haya considerado sus planteos relacionados con la enfermedad que había padecido el causante que permitía, a su juicio, modificar la culpabilidad en el di- vorcio, pero nada expresa acerca del régimen alimentario o de asisten- cia, ni rebate eficazmente lo señalado por la alzada en el sentido de que no podía pretender en el ámbito previsional aquello a lo que había renunciado en sede civil, circunstancias que llevan a declarar la deser- ción del remedio. Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Pro- curación del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OSCAR ALBERTO VALLONE V. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Si bien el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que admi- tió la competencia del fuero de Seguridad Social en la ejecución de una senten- cia dictada en una causa previsional no se dirige contra una sentencia definiti- va, ello no es óbice para admitir su procedencia cuando la omisión del pronun- ciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configura un supues- to de privación de justicia, incompatible con la naturaleza alimentaria de los derechos en juego y de la imposible o tardía reparación ulterior. 2879 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Es violatorio del derecho de defensa el pronunciamiento que omitió examinar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.463, efectuado ante el juez de pri- mera instancia y oportunamente apelado, pues –al admitir la competencia del fuero de la Seguridad Social en la ejecución de una sentencia dictada en una causa previsional– sólo asignó la competencia en virtud de las disposiciones de dicha ley y de la 24.655, por lo que el juez a cargo de la ejecución carece de facultades para revisar lo decidido respecto de las objeciones constitucionales. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor- dinario interpuesto por la actora contra la sentencia interlocutoria emanada de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, mediante la cual ese tribunal determina la competencia de los juzgado federales de la seguridad para conocer en la causa (ver fs. 74 de los principales). En la fundamentación del recurso extraordinario la actora arguye que existe sentencia definitiva que habilita dicha vía, y denuncia la violación a la garantía constitucional del debido proceso. A fs. 80 vta. de los principales, la Cámara Federal de la Seguridad Social deniega el recuso extraordinario, expresando que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de dere- cho procesal propias de los magistrados de la causa y extrañas en con- secuencia al remedio del art. 14 de la ley 48. – II – En autos, el recurso extraordinario se interpone contra una sen- tencia interlocutoria que resuelve una cuestión de competencia, dicta- da en el marco establecido por la ley 24.655. 2880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Tiene decidido esa Corte que las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, por no constituir sentencias definitivas, con excepción de los casos en que medie denegación del fuero federal (Fallos: 310:2214, 2049, 1425), extremo que no acontece en autos. También, que la ausencia de dicho requisito no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales, supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 311:252; 310:1486). Por lo expresado, soy de opinión que debe desestimarse la queja. Buenos Aires, 30 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.