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“Establecimiento Modelo Terrabusi

27/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_198

Jueces

Boggiano Nazareno Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 17.811 ley 1285/58 ley 24.241 ley 23.697 ley 24.307 ley 17.811 decreto 1285/58 decreto 2284/91 resolución 1360 resolución 11 resolución 227 Fallos: 241:218 Fallos: 203:155 Fallos: 303:1776 Fallos: 312:1034 Fallos: 312:182 Fallos: 269:19 Fallos: 251:343 Fallos: 305:1125

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/ trans- ferencia paquete accionario a Nabisco”. 3119 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial –al remitirse a los fundamentos del dictamen del fiscal– con- firmó la resolución de la Comisión Nacional de Valores que había im- puesto sanciones de multa a Beatriz Auge de Spaghi, Patricio Spaghi, Gilberto L. Montagna y Francisco Prea, por considerarlos incursos en la infracción que reprime el art. 21 de la resolución general 227 de la Comisión Nacional de Valores y la ley 17.811 –uso indebido de infor- mación privilegiada y no pública–, en el marco de las negociaciones efectuadas para la transferencia del paquete accionario de control del Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. a la firma Nabisco Internacio- nal Inc. 2º) Que contra ese pronunciamiento la sumariada Beatriz Auge de Spaghi dedujo recurso ordinario de apelación ante esta Corte, el que fue concedido a fs. 1440. El memorial de agravios obra a fs. 1455/1489, y su contestación a fs. 1496/1498. Los demás sancionados interpusie- ron el recurso extraordinario de fs. 1395/1438 –al que se adhirió la señora de Spaghi, fs. 1438 in fine– que al ser denegado motivó la de- ducción del recurso de queja E.37.XXXIV. 3º) Que, al ser este Tribunal el juez del recurso, corresponde exa- minar en primer lugar –dada la preeminencia reconocida al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él presu- pone– si ha sido concedido debidamente. Esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de deter- minada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos: 241:218; 304:984 y 320: 2379). 4º) Que, en tales condiciones, se requiere para la procedencia del recurso previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto 1285/58, que la materia debatida ante esta Corte afecte el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 229:452 y 320:2379). En el sub lite, la recurrente cuestiona la sanción administrativa impuesta por la Comisión Nacional de Valores y confirmada por la cámara. Tal sanción pecuniaria, aplicada en vir- tud del ejercicio del poder de policía del Estado, persigue prevenir y restaurar la violación de la ley de oferta pública de títulos valores y sus reglamentaciones, indispensables para lograr un ordenado, eficaz 3120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 y transparente desenvolvimiento del mercado bursátil. De ahí que la multa impuesta (ya sea que se la considere administrativa, disciplina- ria o represiva) no tiene carácter resarcitorio ni retributivo del posible daño causado, por lo que no existe un interés económico sustancial del erario público (Fallos: 241: 218 y 304:984). 5º) Que, en efecto, en el caso no se cuestiona una deuda dineraria de carácter indemnizatorio, sino una sanción administrativa pecunia- ria, cuya finalidad es castigar al infractor por no haber cumplido con los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico especial. En estos supuestos el Estado no actúa en calidad de titular de un derecho credi- torio sino en función de su poder de policía para la defensa de la trans- parencia del mercado bursátil. 6º) Que, por otro lado, el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de aquella sanción en juicios de esta naturaleza, no basta para autorizar el recurso ordinario de apelación, toda vez que no pue- de hablarse de valor disputado cuando lo que está en juego es la apli- cación de una sanción administrativa –disciplinaria o represiva– cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, para cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjui- cio o constituir una fuente de recurso para el erario. Por lo que, al no existir un interés económico de la Nación en juego, corresponde decla- rar inadmisible el recurso ordinario de apelación deducido por la su- mariada. 7º) Que, no obstante lo expuesto, corresponde que esta Corte trate los agravios formulados en el memorial de fs. 1455/1489 conjuntamente con el recurso extraordinario deducido por los restantes sumariados. Ello es así toda vez que lo decidido en los considerandos precedentes ha importado un cambio de la doctrina de esta Corte en relación a lo que se resolvió, con otra integración, en Fallos: 303:1776 –con referen- cia a sanciones disciplinarias aplicables por el Banco Central– y a las particularidades del caso. De ahí que el rigor de los razonamientos debe ceder frente a la necesidad de no desnaturalizar la garantía de la defensa en juicio, especialmente cuando los agravios de la sancionada resultan ser semejantes a los formulados en el recurso extraordinario federal de fs. 1395/1438, al cual, por otro lado, se adhirió la apelante, en especial cuando así lo ha reconocido expresamente la parte apelada a fs. 1498. De tal modo, y con carácter excepcional, se evita frustrar el 3121 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 acceso de la justiciable a esta instancia cuando lo que ella pretende es precisamente el resguardo de sus garantías constitucionales. 8º) Que los recurrentes plantean la arbitrariedad del fallo por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformi- dad a las constancias de la causa y cuestionan la validez constitucio- nal de los arts. 1, 11, 21, 22, 25, 26 y 27 de la resolución general 227 de la Comisión Nacional de Valores, reglamentaria de la ley 17.811. De ambas impugnaciones corresponde considerar en primer término la aducida arbitrariedad pues, de configurarse ella, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 317:1454 y 318:189). 9º) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cues- tión federal bastante para habilitar la instancia, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando la sentencia impugnada satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y omite el tratamiento de planteos oportunos y serios de las partes, conducentes, en principio, a la solución del pleito (Fa- llos: 303:1017; 311:119 y 318:189). 10) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que los fallos de los jueces deben ser fundados, es decir, contener una ex- posición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den sustento a su decisión (Fallos: 312:182 y 317:1852). Tal exigencia, aplicable particu- larmente en el caso en razón de la necesidad de una revisión judicial de decisiones de órganos administrativos, no ha sido satisfecha. En efecto, el a quo, al remitirse in totum al dictamen del fiscal de la cáma- ra, no se hizo cargo de los agravios expresados por los sumariados, prima facie conducentes a resolver en definitiva sobre la responsabili- dad imputada a los recurrentes por la comisión de la infracción del “insider trading”. 11) Que los recurrentes se agraviaron porque la Comisión Nacio- nal de Valores había realizado una valoración fragmentaria de las de- claraciones de fs. 906/913, 417/419 y 574/580 y de la prueba presuncio- nal, en cuanto no había examinado si los indicios a que se refiere reve- laban por sí mismos o por su conexión aptitud suficiente y univocidad en el resultado de la interpretación. No obstante la trascendencia de 3122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tales planteos para determinar si realmente Montagna había trasmi- tido información privilegiada y no pública y si los restantes sumaria- dos habían actuado en el mercado con conocimiento de tal informa- ción, el tribunal se limitó a reiterar los mismos fundamentos dados por el organismo administrativo, sin realizar en concreto un examen crítico de tales argumentos. 12) Que, además, la cámara no valoró el alcance que debía otorgar- se al informe de la Subgerencia de Agentes de Monitoreo de Mercados de fs. 37/38, a la planilla de fs. 894 y a la difusión periodística que había tenido la negociación de los títulos valores de la sociedad Terra- busi, impugnaciones que debieron ser objeto de un detenido y pruden- te examen a fin de determinar si los sumariados, al igual que los res- tantes inversores, habían operado en el período de las negociaciones debido a un constante y homogéneo seguimiento de las oscilaciones bursátiles bajo las cuales operó el mercado en esos tiempos, o si la conducta de aquéllos había sido diferente de la habitual en razón del supuesto conocimiento del precio inicial y final de las acciones conve- nido entre las partes negociadoras. 13) Que, por otro lado, con respecto al ingeniero Montagna, el tri- bunal consideró que era responsable por haber estado en conocimien- to de tal información –por haber intervenido directamente en la ope- ración– y por haber actuado en el mercado a nombre de un tercero, mientras aquélla no se había hecho pública, pero sin resolver si el su- mariado había actuado como comisionista o como simple mensajero. Cuestión ésta que necesariamente debió ser objeto de un examen pre- vio para llegar a aquella afirmación. 14) Que, finalmente, a igual conclusión corresponde llegar con res- pecto a los planteos referentes al carácter confiscatorio de las multas impuestas y a la inconstitucionalidad del carácter devolutivo del re- curso previsto por el art. 14 de la ley 17.811, toda vez que sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y un excesivo rigor formal en la apreciación de las circunstancias de la causa, la cámara consideró que no correspondía su tratamiento. En efecto, el a quo se limitó a soste- ner que tales agravios resultaban extemporáneos, sin valorar que las sanc

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