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“Federación de Entidades Mutualistas Brigadier Estanislao López y otra c

27/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_202

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 4558 ley 23.928 ley 27 ley 23.928 ley 48. Fallos: 307:2174 Fallos: 314:1336 Fallos: 311:1950 Fallos: 313:83 Fallos: 313:1296 Fallos: 318:73 Fallos: 310:1090 Fallos: 310:1401 Fallos: 190:98

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Federación de Entidades Mutualistas Brigadier Estanislao López y otra c/ Banco Central de la República Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razones de breve- dad. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3219 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO. RITA AURORA MILL DE PEREYRA Y OTROS V. PROVINCIA DE CORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos locales. Corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar la invalidación de la ley 4558 de la Provincia de Corrientes porque la declaración de inconstituciona- lidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se cuestiona la constitu- cionalidad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1º de la ley 48) (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. No puede verse en la admisión de la declaración de oficio de la inconstituciona- lidad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en men- 3220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 gua de los otros dos, ya que si la atribución en sí misma no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuan- do media petición de parte y sí cuando no la hay (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. No se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. En la declaración de oficio de la inconstitucionalidad no puede verse menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descali- ficarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La existencia de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declara- da cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. El ejercicio de la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Au- gusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. La declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma grave- dad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en 3221 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea mani- fiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. La declaración de inconstitucionalidad –con más rigor en el caso en que sea de oficio–, sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. El ejercicio de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2º de la ley 27 (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La declaración de oficio de inconstitucionalidad tiene carácter incidental, en el sentido de que, por definición y al tratarse de una declaración oficiosa, no habrá sido solicitada por las partes, por lo que sólo será necesaria para remover un obstáculo que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; es decir, que esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. Las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley sólo producen efec- tos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motiva- ron y no tienen efecto derogatorio genérico (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). PODER JUDICIAL. La intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la indepen- dencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 3222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 PODER JUDICIAL. La garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). PODER JUDICIAL. La intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Adolfo Roberto Váz- quez). PODER JUDICIAL. La intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de los magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente, y para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las de- más; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. Debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). PODER JUDICIAL. No es válido asignar a la garantía que consagra la intangibilidad de las remune- raciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación 3223 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 para hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Adolfo Roberto Váz- quez). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11 de la Ley Fundamental, y ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposi- ciones legales sino que además deben s

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