“Recurso de hecho deducido por Eduardo Emilio Sosa en la causa Sosa, Eduardo Emilio
02/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_1
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 2404
ley 48
ley 2404.
ley 11.723
Fallos: 316:180
Fallos: 311:2004
Fallos: 253:253
Fallos: 311:613
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Eduardo Emilio
Sosa en la causa Sosa, Eduardo Emilio s/ acción de inconstitucionali-
dad”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que esta Corte, mediante la sentencia obrante a fs. 343/344,
dejó sin efecto el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia de Santa Cruz por no haberse expedido sobre la reposi-
ción del actor en el cargo que ocupaba –como éste pretendía–, pese a
que en tal pronunciamiento había declarado la invalidez constitucio-
nal del art. 9º, segundo párrafo, de la ley local 2404, que preveía la
supresión de dicho cargo. Tanto la reposición cuanto la validez de las
designaciones posteriores que fuesen consecuencias de la norma des-
calificada –dijo esta Corte– constituían, en razón del expreso reconoci-
miento formulado por la demandada, “no sólo cuestiones que necesa-
riamente deben considerarse incorporadas al marco de la presente li-
tis, sino consecuencias de natural admisión a raíz de la declaración de
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inconstitucionalidad”. Por ello, se consideró que lo resuelto por la Cor-
te provincial traducía una comprensión parcial y formalista de los te-
mas sometidos a su decisión, que se apartaba de las constancias de la
causa y afectaba los principios que gobiernan el debido proceso adjeti-
vo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. Se ordenó, por
ende, que se completase el pronunciamiento con arreglo a lo expre-
sado.
2º) Que la Corte local, en una nueva intervención y por mayoría de
votos, resolvió limitar el pronunciamiento a la declaración de inconsti-
tucionalidad de la norma aludida, y “no hacer lugar a la reincorpora-
ción peticionada en la demanda por el actor en el cargo de Agente
Fiscal por ante el Tribunal Superior de Justicia”. Contra esta senten-
cia, el demandante interpuso el recurso extraordinario, cuya denega-
ción origina la presente queja.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su examen por la vía intentada, pues está en tela de juicio la
interpretación de una sentencia de esta Corte en la que el recurrente
funda el derecho que estima asistirle y ha mediado un palmario desco-
nocimiento de lo dispuesto por el Tribunal (Fallos: 316:180), de acata-
miento obligatorio en el caso, ya que se trataba de aplicar lo decidido
en y para estos autos (Fallos: 311:2004).
4º) Que en el pronunciamiento impugnado se desconoció lo dicho
por esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionali-
dad del art. 9º, segundo párrafo, de la ley 2404, determinaba la resti-
tución del actor al cargo que ocupaba. Ello es así, pues tal pretensión
–como se dijo– no sólo integró la litis, sino que, además, constituía una
consecuencia lógica de la sentencia en la que se había declarado esa
inconstitucionalidad.
5º) Que, en efecto, en la sentencia mencionada en último término
se sostuvo que cuando la legislatura sancionó leyes que implicaron la
creación de nuevos tribunales, con la consiguiente redistribución de la
competencia que tenían los anteriores, siempre se respetó la estabili-
dad constitucional de los jueces y funcionarios. No obstante tales pre-
cedentes legislativos, en el caso no se siguió el mismo criterio, pese a
que la ley en cuestión dividió o desdobló la tarea de la Procuración
General asignándola a dos nuevos funcionarios –el agente fiscal y el
defensor, ambos ante la Corte local–; por el contrario, se dispuso la
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supresión de aquel organismo con menoscabo de la estabilidad funcio-
nal garantizada por los arts. 128 y 129 de la Constitución provincial
de quien, como el actor, era su titular. Se destacó que la “estabilidad
judicial” del actor no pudo ser suprimida y que la norma que así lo
preveía era nula por contrariar una disposición superior, de rango cons-
titucional. Por su parte, en uno de los votos concurrentes se expresó
que el precepto impugnado no afectaba simplemente derechos subjeti-
vos del actor, susceptibles de ser reparados patrimonialmente, sino
que agredía el funcionamiento de las instituciones republicanas de la
provincia, al desconocer que la garantía de estabilidad de jueces y fun-
cionarios de los ministerios públicos era esencial para preservar la
independencia del Poder Judicial.
6º) Que de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del ar-
tículo en cuestión, se infiere que la constitución provincial garantiza
la permanencia de jueces y funcionarios de los ministerios públicos en
tanto y en cuanto la ley no suprima totalmente su competencia, lo que
ocurre cuando simplemente se la distribuye en otros cargos. En el caso,
la ley 2404 no eliminó la función asignada a la Procuración General,
sino que la dividió en dos nuevos cargos, pero, a diferencia de la prác-
tica legislativa citada en el considerando anterior, omitió asignarle
uno de ellos al actor. En tales condiciones, resultaba evidente que los
jueces consideraron írrito el desdoblamiento del cargo de Procurador
General, razón por la cual el agravio a la garantía de la estabilidad
sólo podía repararse mediante la reposición del demandante en el car-
go que desempeñaba.
7º) Que a lo expuesto no se opone el hecho de que el actor, en otro
proceso, haya demandado al Estado provincial el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados por el cese que cuestiona. Tal pretensión
no configura un desistimiento del reintegro al cargo que en este juicio
reclama –como adujo la demandada–, pues de las copias agregadas a
fs. 353/371 surge que el demandante, más allá de cierta ambigüedad
en sus peticiones, condicionó el alcance de la reparación pecuniaria a
lo que en definitiva se resolviera en esta causa acerca de su restitu-
ción. Por lo demás, la renuncia tácita de derechos siempre debe inter-
pretarse con carácter restrictivo (conf. Fallos: 253:253; 295:451;
307:2216; 318:2660 y 321:793).
8º) Que, en tales circunstancias, procede que esta Corte, en uso de
las facultades previstas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, com-
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plete el pronunciamiento impugnado disponiendo la reposición del
demandante Eduardo Emilio Sosa en el cargo de Procurador General,
con las funciones que ejercía antes de la sanción de la ley 2404. Por su
parte, los jueces de la causa deberán pronunciarse sobre la situación
de las personas designadas en los cargos de agente fiscal y defensor,
ambos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa
Cruz.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se
revocan los puntos 2º y 3º de la sentencia de fs. 537/559. Se condena a
la demandada a restituir al actor en el cargo de Procurador General,
con las funciones que ejercía antes de la sanción de la ley 2404, dentro
del plazo de treinta días de notificada la presente. Agréguese la queja
al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
EDUARDO MIGUEL BONINO MENDEZ Y OTRA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde a la justicia provincial y no a la justicia en lo criminal de la Capital
Federal continuar entendiendo en la investigación de un hecho que motivó “pri-
ma facie” la calificación como infracción al art. 72, inc. c, de la ley 11.723, si los
actos de relevancia típica, como el principio de ejecución del delito han tenido
desarrollo en jurisdicción local.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 40, y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento
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Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la pre-
sente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia
efectuada por el doctor Eduardo M. Bonino Méndez, en representa-
ción de la firma “Novell Inc.”.
En ella refiere que a raíz de una investigación realizada por la
empresa que representa, pudo establecerse que en el domicilio sito en
la calle Carlos Pellegrini Nº 425 de la localidad de Ramos Mejía, Pro-
vincia de Buenos Aires, se estarían comercializando, en forma ilegal,
copias en discos compactos correspondientes a programas de compu-
tación, como el denominado “Netware 5.0”, cuyos derechos de venta y
distribución pertenecen a la denunciante (fs. 9/13).
Las distintas diligencias practicadas en el marco de la investiga-
ción, finalizaron con el allanamiento de la finca antes citada, donde se
secuestró gran cantidad de material de computación que tendría rela-
ción con el hecho y que infringiría lo dispuesto por la ley 11.723
(fs. 182/183 vta.).
El juez nacional declinó su competencia al considerar que los he-
chos investigados habrían tenido lugar en el domicilio del presunto
imputado, en la Provincia de Buenos Aires, donde se hallaron los ele-
mentos de interés para la causa (fs. 193/194).
El magistrado local rechazó la declinatoria al sostener que el deci-
sorio resultaba prematuro ya que, entre lo secuestrado, no se halló
ningún elemento que perjudique a la empresa denunciante (fs. 207/208
vta.).
Con la insistencia y elevación a V.E. del magistrado nacional, que-
dó finalmente trabada la contienda (fs. 210/211).
El art. 76 de la ley 11.723 establece que el procedimiento y juris-
dicción aplicable a los delitos allí previstos, será el del respectivo Códi-
go de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar de su comisión.
Es doctrina de V.E. que corresponde a la justicia provincial y no a
la justicia en lo criminal de la Capital Federal continuar entendiendo
en la investigación de un hecho que motivó prima facie la calificación
como infracción al art. 72, inc. c, de la ley 11.723, si los actos de rele-
vancia típica, como el principio de ejecución del delito han tenido desa-
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rrollo en jurisdicción local, l
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