“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos c
16/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_28
Voces / Materias
COSA JUZGADA
IMPUESTO
QUEJA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley 23.930
resolución Nº 446
resolución Nº 223
resolución 370
resolución 223
resolución 443
Fallos: 321:190
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Colgate Pal-
molive Argentina S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia de San Luis que mandó llevar adelante la ejecución fiscal pro-
movida para obtener el cobro de la suma de $ 460.567,71, supuesta-
mente adeudada en concepto de impuestos internos –rubro artículos
de tocador–, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2º) Que la recurrente aduce que la sentencia del Tribunal Fiscal
–que había confirmado la determinación de oficio del tributo objeto de
la presente ejecución– fue revocada por la Sala IV de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal me-
diante pronunciamiento que se encuentra firme y pasado en autori-
dad de cosa juzgada.
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3º) Que la circunstancia invocada por el apelante se encuentra fe-
hacientemente demostrada en el sub lite. Así resulta del oficio remiti-
do por la mencionada sala (fs. 116/116 vta.), y de los términos de la
sentencia cuya copia obra a fs. 117/118 (ambas citas corresponden a
los autos principales).
4º) Que, por lo tanto, al haber quedado sin efecto, por sentencia
firme, la resolución administrativa que determinó el impuesto que el
Fisco pretende ejecutar en la presente causa, los agravios planteados
por la demandada resultan atendibles, tal como lo decidió el Tribunal,
entre otros precedentes, en la causa F.145.XXXII. “Fisco Nacional – Di-
rección General Impositiva c/ Cannon S.A.I.C.”, fallada el 10 de octubre
de 1996, a la que corresponde remitirse por motivos de brevedad.
5º) Que, en cuanto a las costas, no obstante lo dispuesto por el
art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corres-
ponde distribuir por su orden las irrogadas en la anterior instancia
pues lo resuelto por el Tribunal Fiscal obligó al ente recaudador a ini-
ciar la presente ejecución habida cuenta del efecto meramente devolu-
tivo que el art. 194 de la ley 11.683 (t.o. 1998) asigna a las apelaciones
deducidas contra las sentencias de aquél que condenan al pago de tri-
butos e intereses. En cambio, en lo referente a la instancia extraordi-
naria no concurren razones para eximir de ellas a la parte vencida en
razón de la postura asumida por el representante del Fisco Nacional
al contestar el recurso (conf. fs. 127/130), en tanto en esa oportunidad
mantuvo su pretensión inicial de cobro, pese a que entonces ya estaba
acreditado en autos que el fallo del mencionado tribunal administrati-
vo había sido revocado mediante sentencia judicial firme.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la
ejecución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas
se imponen según lo expuesto en el considerando 5º. Agréguese la que-
ja al principal, reintégrese el depósito de fs. 12. Notifíquese y, oportu-
namente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que ordenó una me-
dida de no innovar pues resulta adversa a las pretensiones y derechos que invo-
có el recurrente con fundamento en normas de indudable naturaleza federal,
cuales son la ley 23.930, 21.740, así como los decretos del Poder Ejecutivo Nacio-
nal y las resoluciones dictadas por el recurrente en ejercicio de las atribuciones
otorgadas en función de ellos, y que la decisión en recurso, de mantener la vi-
gencia de dicha medida, provoca perjuicios ciertos en el marco de la política de
comercialización de carnes de tardía o difícil reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al carecer de una mínima funda-
mentación de hecho o de derecho y al no tratar de modo suficiente los argumen-
tos traídos en el memorial para que se revoque la medida de no innovar, traduce
la existencia de un acto jurisdiccional inválido en los términos y alcances de la
doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que –al ordenar una medida de no innovar– se
limitó a aclarar y confirmar los alcances de una anterior resolución, sin hacer
referencia alguna a circunstancias de hecho que justifiquen la adopción de la
medida y las normas que la pudieran sustentar, de modo de habilitar una medi-
da cautelar que requiere por principio la acreditación de la verosimilitud del
derecho reclamado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que conformó un exceso en el ejercicio
de la competencia dada por la ley de concursos al juez del juicio universal, ya
que ella no puede implicar el desconocimiento de la legislación vigente que re-
gula una materia determinada, ni la competencia específica de los órganos habi-
litados para disponer la asignación del cupo de la cuota Hilton al interesado, en
el ejercicio del poder de policía respecto del comercio de carnes, salvo que me-
diara la declaración por los jueces competentes de la invalidez del acto.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió con-
firmar la decisión de primera instancia que ordenó una medida de
prohibición de innovar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pes-
ca y Alimentación, para que se abstenga de adoptar cualquier decisión
que restrinja y lesione los derechos que tiene legalmente asignados la
concursada, para la comercialización de cortes de carne, beneficiados
con la “cuota Hilton”, hasta el día 30 de junio del 2000, así como res-
pecto de la comercialización de los productos de esa naturaleza expor-
tables a Estados Unidos de América, denominados “cuota Estados
Unidos”. (ver fs. 9/10 y 122/123, de las actuaciones incidentales del
artículo 250 del Código Procesal Civil y Comercial).
Para así resolver afirmó, que las disposiciones de la legislación de
fondo primaban sobre las dictadas en el ejercicio de facultades regla-
mentarias. Destacó, también, que el trámite de reinscripción de la con-
cursada como propietaria de Cámaras Frigoríficas, Depostadero, Ma-
tarife Abastecedor, Exportador e Importador, al cual le faltaban re-
quisitos, tuvo curso, sujeto a un plazo de caducidad que vencía el
28/12/98 y tal circunstancia, que no tuvo la claridad necesaria, suma-
da a lo explicitado en la resolución mencionada, dio sustento a lo pre-
tendido por la concursada, otorgándosele una cautelar limitada al
31/7/99, ampliada nuevamente hasta el 30 de junio del 2000 y extendi-
da a la comercialización de productos cárnicos exportables a Estados
Unidos de Norteamérica.
Agregó que la medida cautelar otorgada, tenía la finalidad de man-
tener a la concursada en la asignación del cupo tarifario con el cual
desarrollaba su actividad (trescientos veinte toneladas), conforme a la
resolución Nº 446, del 31 de julio de 1998 y del incidente surgía que
por la resolución Nº 223 del 8 de julio de 1999, sólo se asignó un cupo
de diez toneladas.
Señaló, por ello, que la decisión del órgano administrativo, parecía
soslayar dicha cautelar, que sólo había limitado temporalmente su vi-
gencia pero no el tonelaje, destacando que la última resolución fue
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suspendida por decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Fe-
deral Nº 4. Dijo también respecto de la cuota de Estados Unidos de
América del Norte de ciento treinta y siete toneladas, otorgada por
resolución 370 del 28 de Diciembre de 1998, que la solicitud de suspen-
sión temporal efectuada por la concursada no podía entenderse como
causa de una limitación del cupo asignado, que permanece hasta que
sea reasumida la capacidad exportadora.
Expresó, por último, que la alegada situación de la concursada de
tener deudas con la DGI, como obstáculo para la asignación de cupos,
quedaba aventada por razón de su estado concursal.
– II –
Contra dicha decisión, interpuso el Estado Nacional – Ministerio
de Economía recurso extraordinario a fs. 128/138, el que desestimado
a fs. 147 dio lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la resolución impugnada viola las compe-
tencias establecidas en la ley 23.930 modificatoria de Ministerios, de
Carnes 21.740 y los decretos 2284/91, 2488/91 que transfieren las fun-
ciones remanentes de la Junta Nacional de Carnes y de la Junta Na-
cional de Granos a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca,
actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
por las cuales tiene el poder reglamentario, ejecutado a través de las
resoluciones 443/97, 432/98 y 446/98, facultad ésta que ejercita discre-
cionalmente y que fue ignorada abiertamente por el fallo apelado.
Agrega que la sentencia afecta el sistema Representativo Republi-
cano de Gobierno, produce una situación de gravedad institucional y
un conflicto de poderes que habilita el remedio excepcional, en parti-
cular porque la decisión apelada, co
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