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“Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Ciudad de La Banda en la causa Ledesma viuda de Hoyos, Ana- lía c

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_32

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

COSA JUZGADA PROPIEDAD QUEJA RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 315:727 Fallos: 316:2824

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Ciudad de La Banda en la causa Ledesma viuda de Hoyos, Ana- lía c/ Giménez, Francisco Rosario y otros”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia de Santiago del Estero que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda por indemnización de da- ños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito en el que per- dió la vida el esposo de la actora, la Municipalidad de La Banda dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio lugar a la presente queja. 2º) Que a tal efecto, el tribunal consideró que la absolución del acusado en sede penal –basado en que el conductor de la motocicleta era quien había embestido al rodado conducido por el imputado– no hacía cosa juzgada en el fuero civil en cuanto a la culpa del autor del hecho, por lo que no habiendo sido acreditada en la sede civil la culpa de la víctima, “causal exonerativa de responsabilidad”, correspondía sin más la aplicación del art. 1113, 2º párrafo del Código Civil. 3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir el recurso en tanto el tribunal a quo, con menos- cabo del derecho constitucional de defensa en juicio, desconoció he- chos que fueron admitidos por el juez penal como realmente suce- didos. 4º) Que la apelante se agravia por considerar que el superior tribu- nal no sólo ha hecho una interpretación errónea del art. 1103 del Códi- go Civil, sino que se ha apartado de los hechos que se han tenido por acreditados en la sentencia dictada en sede penal, por lo que tacha de arbitraria la sentencia que recurre. 3544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 5º) Que esta Corte tiene decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal abso- lutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824; 319:2336). Desde esta perspec- tiva, corresponde examinar si en el caso existió la alegada arbitrarie- dad, de acuerdo con los términos del precepto legal mencionado y de la sentencia penal absolutoria. 6º) Que el juez penal afirmó que había quedado acreditado en la causa que el camión recolector de residuos que conducía Giménez –de propiedad de la recurrente– ya había pasado la mitad de la bocacalle cuando fue embestido violentamente por el conductor de la motocicle- ta en la parte de atrás del remolque, lo que le habría provocado la rotura del sistema de frenos, y que el ciclomotor circulaba a velocidad excesiva. Esas afirmaciones fueron alteradas por el a quo, según el cual los hechos habrían sucedido precisamente a la inversa, esto es, “el impacto se produjo no bien el camión iniciaba el traspaso de la bocaca- lle” y añadió que “ha quedado un manto de dudas, sobre la causa por la cual se produjo esta falla” en el sistema de frenos del camión. Estas conclusiones que estableció el a quo sobre los hechos ocurridos, con- tradictorios en punto a la “existencia del hecho principal” con lo re- suelto en sede penal, constituyen un apartamiento inequívoco de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, toda vez que la prohibición contenida en esta norma alcanza a las circunstancias fácticas atinen- tes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado (Fallos: 316:2824, voto de los jueces Barra y Petracchi). Tal carácter revisten en el sub lite, la condi- ción de embestidor del motociclista y de embestido del conductor del camión; la circunstancia de que el impacto se produjo cuando el ca- mión ya había pasado la mitad de la bocacalle; que fue la violencia de este impacto la que provocó la rotura del sistema de frenos del auto- motor; y que el conductor de la motocicleta conducía a velocidad exce- siva. Por lo tanto, es descalificable el fallo apelado en tanto dio por acreditados hechos sustancialmente distintos a los aseverados por el juez criminal. 7º) Que, por cierto, ello no es óbice para que, como lo señaló esta Corte (Fallos: 315:727, que remite a la doctrina que surge de la causa G.239.XXIII “Gómez, Juana Verónica y otra c/ Transporte Atlántida S.A. y otro” de fecha 26 de marzo de 1991), el tribunal al que corres- 3545 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ponda intervenir en la causa en sede civil, sin avanzar sobre la resolu- ción absolutoria del juez penal que declaró la ausencia de responsabi- lidad del imputado por culpa de la víctima, pueda examinar, con base en la materialidad de los hechos y autoría acreditados en la causa penal, la concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso. 8º) Que, en consecuencia, por mediar circunstancias que revelan un menoscabo a las garantías constitucionales de propiedad y de de- fensa en juicio, al no constituir la decisión apelada una derivación ra- zonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, corresponde invalidar lo resuelto en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:727). Por ello, concordemente con lo dictaminado por el Procurador Fis- cal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NELSON ADAN VERDUGO CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una ma- nifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la de- fensa sustancial que corresponda. 3546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. El cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a la Corte Suprema el deber de no circunscribir su intervención al examen del procedimiento segui- do en la sustanciación de la apelación extraordinaria. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Cuando en el trámite ante la alzada ha mediado un menoscabo a la garantía constitucional de defensa en juicio del acusado –más allá de cualquier imperfec- ción en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso– que afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Corresponde declarar la nulidad del auto que no hizo lugar a la apelación –in forma pauperis– deducida contra el rechazo del recurso de casación, pues la sola notificación al defensor oficial sin que se le haya corrido vista de la apelación para fundar la presentación de su pupilo, no satisface las exigencias de un au- téntico patrocinio letrado como el exigido por el art. 18 de la Constitución Nacio- nal, cuya protección no es función exclusiva de la Corte, sino que debió ser res- guardada por el a quo, a quien correspondía salvar la aludida falta de asistencia técnica.