← Volver a resultados

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_36

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 306:1387 Fallos: 297:161

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Paraná, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal, con asiento en la misma ciudad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3559 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JUAN CARLOS AQUINO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si los dichos formulados en la denuncia son verosímiles y no se hallan contro- vertidos por otras circunstancias de la causa, cabe razonablemente concluir que la entrega de valores, si bien de pago diferido, perteneciente a cuentas ajenas y con denuncia de robo o extravío habría sido la condición determinante de la disposición de la mercadería por su parte, la conducta denunciada encuadraría prima facie en el delito de estafa, que corresponde investigar al juzgado con jurisdicción en el domicilio comercial del denunciante. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departa- mento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y del Juz- gado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, se suscitó la presente con- tienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la de- nuncia formulada por Néstor Osvaldo Grosso. Allí refiere que a comienzos del año pasado se presentó en su co- mercio una persona de apellido Aquino, quien refirió ser un importan- te empresario maderero. Así, luego de convenir los detalles de la ope- ración comercial, el nombrado adquirió mercadería por un valor de 9.517 pesos, en diferentes y sucesivas transacciones, que abonó contra entrega del material con cheques de terceros, algunos de los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados por “orden de no pagar, denuncia policial”. El magistrado local consideró que el hecho materia de investiga- ción se hallaría tipificado en los supuestos del inc. 3º art. 302 del Códi- go Penal, toda vez que el damnificado al recibir un valor de pago dife- rido había otorgado crédito al comprador y, en consecuencia, declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (fs. 11/12). A su turno, el juez nacional rechazó el planteo por prematuro. Sos- tuvo que no se habría efectuado la investigación necesaria para deter- minar cuanto menos la posible vinculación entre los distintos titulares 3560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de las cuentas corrientes, ya que habría otras personas perjudicadas mediante la misma modalidad (fs. 17). Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del inciden- te a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 21). En atención a las circunstancias expuestas por Grosso al formular la denuncia –cuyos dichos resultan verosímiles y no se hallan contro- vertidos por otras circunstancias de la causa (Fallos: 306:1387; 307:1145; 308:213 y 1786; 317:223)–, cabe razonablemente concluir que la entrega de los valores, si bien de pago diferido, pertenecientes a cuentas ajenas, y con denuncia de robo o extravío, habría sido la condi- ción determinante de la disposición de la mercadería por su parte (conf. fs. 1/4, 5/6 y 7). Sobre la base de estas consideraciones, opino que la conducta a investigar encuadraría prima facie en el delito de estafa, que corres- ponde investigar al Juzgado de Garantías de San Martín, con jurisdic- ción sobre el domicilio comercial del denunciante (Fallos: 297:161; 300:1112; 304:408; 305:569 y Competencia Nº 961.XXXVI. in re “Bri- zuela s/ estafa”, resuelta el 1º de julio del corriente año). Buenos Aires, 10 de septiembre del año 2001. Luis Santiago González Warcalde.