“Recurso de hecho deducido por el Servicio Nacio- nal de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad en la causa Monteserin, Marcelino c
16/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_40
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
AMPARO
Normas Citadas
ley 24.901
ley 16.986
ley
22.431
ley 24.452
ley 25.344
decreto 1193/98
decreto 762/97
decreto 1193/99
resolución 3
Fallos: 323:3229
Fallos: 308:647
Fallos: 302:1284
Fallos: 316:479
Fallos: 321:1684
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Servicio Nacio-
nal de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad en
la causa Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de
Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integra-
ción de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilita-
ción y Promoción de la Persona con Discapacidad”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que el padre adoptivo de un menor afectado por parálisis cere-
bral, residente en la Provincia de Santa Fe, solicitó –con el patrocinio
letrado del defensor público oficial ante los tribunales federales de
Rosario– que se exhortara al Poder Ejecutivo Nacional y a sus orga-
nismos dependientes a cumplir con lo establecido en los arts. 3º, se-
gundo párrafo, y 4º de la ley 24.901, y 23 de la Convención Internacio-
nal sobre los Derechos del Niño y a prestar los servicios básicos de
rehabilitación dispuestos en dicha ley en favor de las personas disca-
pacitadas, carentes de cobertura de obra social y de recursos económi-
cos suficientes (fs. 13/15 vta. del expediente principal).
2º) Que después de haber dado a la petición trámite de amparo, de
celebrarse una audiencia en la que un funcionario de la demandada
ofreció los servicios del PAMI para asistir al niño, propuesta que final-
mente fracasó por haber sido desautorizada por la representante del
Estado Nacional (fs. 33/33 vta. y 37/39), y contestado el informe dis-
puesto en el art. 8º, de la ley 16.986, el magistrado de primera instan-
cia hizo lugar a lo solicitado y ordenó que el Servicio Nacional de Re-
habilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad acordara al
menor las prestaciones de salud que requiriera su estado, a cuyo fin
dispuso que se efectuara la correspondiente evaluación de incapaci-
dad (conf. ley 24.901 y art. 10º del decreto reglamentario 1193/98;
fs. 95/99).
3º) Que el juez consideró que las leyes 22.431, 23.661, 24.452, 24.901
y el decreto 1193/98 asignaban al organismo mencionado la responsa-
bilidad y los recursos económicos para hacer operativos en todo el
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ámbito nacional los servicios médicos y de rehabilitación reconocidos a
las personas incapacitadas, carentes de medios propios y de la protec-
ción de obras sociales, con independencia de la actuación concurrente
que pudieran ejercer en esa materia las jurisdicciones provinciales.
Sobre esa base, estimó que las pruebas ponían de manifiesto la minus-
valía del niño, el perjuicio ocasionado a sus derechos y la arbitrarie-
dad de la negativa de la autoridad pública a otorgar los beneficios ne-
cesarios para mejorar la vida del menor, que no podía ser justificada
con la mera invocación de ausencia de partidas fiscales.
4º) Que dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala B de la
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que hizo mérito de las
especiales circunstancias del caso y reprochó la postura inexplicable
asumida por los distintos organismos dependientes del Estado Nacio-
nal frente al problema que acuciaba al niño (fs. 33 y 37), cuando la
asistencia requerida, que debía ser prestada, contaba con financiación
específica de fondos asignados para tal finalidad en el presupuesto del
Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con
Discapacidad (conf. art. 11, decreto 762/97; fs. 119/120 vta.).
5º) Que respecto de esa decisión, la parte vencida dedujo el recurso
extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. Sostiene que el
a quo ha efectuado una interpretación incorrecta de las normas fede-
rales en juego pues ha impuesto obligaciones de ayuda al menor que
no se hallan a cargo del referido servicio nacional y que deben ser
exigidas al Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Aten-
ción Integral a favor de las Personas con Discapacidad, según lo dis-
puesto en la resolución 3/99, dictada por la presidencia de ese organis-
mo, cuya consideración fue omitida en el fallo a pesar de haber sido
invocada expresamente ante la cámara (fs. 132/138).
6º) Que la apelante afirma, además, que es arbitraria la aplicación
de la ley 24.901 sin exigir el certificado requerido en el art. 3º de la ley
22.431 para acreditar la existencia de incapacidad y la necesidad de
recibir los beneficios reclamados al Estado Nacional; que la condena
es de cumplimiento imposible porque la demandada carece de parti-
das presupuestarias para satisfacer la cobertura solicitada; y que la
mención en la sentencia de las disposiciones del decreto 762/97 –cita-
do erróneamente por el tribunal como reglamentario de la ley 24.901–
desconoce que esa norma ha quedado tácitamente derogada con la san-
ción del nuevo régimen legal de prestaciones básicas de atención a la
salud (ley 24.901 y decreto reglamentario 1193/98).
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7º) Que del modo en que han quedado planteadas las cuestiones,
corresponde señalar en primer lugar que durante el trámite de la que-
ja ante este Tribunal, el aludido Servicio Nacional de Rehabilitación y
Promoción de las Personas con Discapacidad constituyó una junta
médica que ratificó el diagnóstico de parálisis cerebral que padece el
niño y expidió el certificado de discapacidad requerido en las leyes
22.431 y 24.901 –arts. 3º y 10, respectivamente–, lo que lo habilita a
recibir atención sanitaria y los servicios específicos allí detallados que
deben prestarse para su recuperación (fs. 156, 159/160).
8º) Que dichas circunstancias tornan improcedente el agravio de
arbitrariedad fundado en la ausencia de pruebas válidas respecto de
la minusvalía alegada y de legitimación para solicitar el amparo sin
contar con el certificado médico de la autoridad competente, planteo
sobre el cual insiste la recurrente aun después de haber acompañado a
las actuaciones la constancia –proveniente de esa misma parte– que
admitió oficialmente la discapacidad del menor, la necesidad de su
tratamiento y las posibilidades de rehabilitación mediante las tera-
pias previstas en la ley 24.901, lo que revela manifiesta desaprensión
en la defensa y un injustificado desinterés por el esclarecimiento de la
situación que compromete la salud del niño (fs. 63/66 vta. de la queja).
9º) Que sentado ello, las críticas atinentes a la responsabilidad
asignada a la apelante para hacer efectivas las prestaciones requeri-
das, se vinculan con la aplicación e interpretación de normas federales
que tutelan los derechos a la vida y a la salud de los menores, por lo
que –con ese alcance– resulta formalmente procedente el recurso ex-
traordinario (Fallos: 323:3229). Cabe recordar que en la tarea de esta-
blecer la inteligencia de las disposiciones superiores en juego, la Corte
no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recu-
rrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en
debate (Fallos: 308:647; 310:2682; 314:1834; 318:1269, entre otros).
10) Que este Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es
el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y ga-
rantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112).
También ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascen-
dente– su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instru-
mental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
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11) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales
que tienen jerarquía constitucional (nominados en el art. 75, inc. 22,
de la Ley Suprema), esta Corte ha reafirmado en posteriores pronun-
ciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido en
el derecho a la vida– y ha destacado la obligación impostergable que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones posi-
tivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumpli-
miento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de
la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).
12) Que en el citado Fallos: 323:3229, el Tribunal condenó al Esta-
do Nacional a asegurar la entrega regular de los medicamentos que
necesitaba un niño incapacitado –residente en la Provincia de Córdo-
ba– desprovisto de la protección de su obra social. A tal efecto, enfatizó
los compromisos explícitos tomados por el gobierno ante la comunidad
internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a
los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, en
especial los que presenten impedimentos físicos o mentales; a esfor-
zarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una
cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social (conf.
arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre
otros pactos internacionales examinados en los considerandos 17, 18,
19, 20 y 21 del referido fallo).
13) Que la Corte recalcó en dicho antecedente que el Estado Nacio-
nal no puede desentenderse de aquellas obligaciones so pretexto de la
inactividad de otras entidades –públicas o privadas– pues es el encar-
gado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales
que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continui-
dad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función
rectora que también le atribuye la legislación nacional en ese campo y
de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus accio-
nes con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que
conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena
realización del derecho a la salud (conf. considerandos 22, 23, 24, 27,
32, 33 y 34).
14) Que en este caso, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Pro-
moción de la Persona con Discapacidad, dependiente del Ministerio de
Salud de la Nación, pretende liberarse de su de
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