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“Recurso de hecho deducido por el Servicio Nacio- nal de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad en la causa Monteserin, Marcelino c

16/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_40

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

AMPARO

Normas Citadas

ley 24.901 ley 16.986 ley 22.431 ley 24.452 ley 25.344 decreto 1193/98 decreto 762/97 decreto 1193/99 resolución 3 Fallos: 323:3229 Fallos: 308:647 Fallos: 302:1284 Fallos: 316:479 Fallos: 321:1684

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Servicio Nacio- nal de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad en la causa Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integra- ción de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilita- ción y Promoción de la Persona con Discapacidad”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el padre adoptivo de un menor afectado por parálisis cere- bral, residente en la Provincia de Santa Fe, solicitó –con el patrocinio letrado del defensor público oficial ante los tribunales federales de Rosario– que se exhortara al Poder Ejecutivo Nacional y a sus orga- nismos dependientes a cumplir con lo establecido en los arts. 3º, se- gundo párrafo, y 4º de la ley 24.901, y 23 de la Convención Internacio- nal sobre los Derechos del Niño y a prestar los servicios básicos de rehabilitación dispuestos en dicha ley en favor de las personas disca- pacitadas, carentes de cobertura de obra social y de recursos económi- cos suficientes (fs. 13/15 vta. del expediente principal). 2º) Que después de haber dado a la petición trámite de amparo, de celebrarse una audiencia en la que un funcionario de la demandada ofreció los servicios del PAMI para asistir al niño, propuesta que final- mente fracasó por haber sido desautorizada por la representante del Estado Nacional (fs. 33/33 vta. y 37/39), y contestado el informe dis- puesto en el art. 8º, de la ley 16.986, el magistrado de primera instan- cia hizo lugar a lo solicitado y ordenó que el Servicio Nacional de Re- habilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad acordara al menor las prestaciones de salud que requiriera su estado, a cuyo fin dispuso que se efectuara la correspondiente evaluación de incapaci- dad (conf. ley 24.901 y art. 10º del decreto reglamentario 1193/98; fs. 95/99). 3º) Que el juez consideró que las leyes 22.431, 23.661, 24.452, 24.901 y el decreto 1193/98 asignaban al organismo mencionado la responsa- bilidad y los recursos económicos para hacer operativos en todo el 3579 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ámbito nacional los servicios médicos y de rehabilitación reconocidos a las personas incapacitadas, carentes de medios propios y de la protec- ción de obras sociales, con independencia de la actuación concurrente que pudieran ejercer en esa materia las jurisdicciones provinciales. Sobre esa base, estimó que las pruebas ponían de manifiesto la minus- valía del niño, el perjuicio ocasionado a sus derechos y la arbitrarie- dad de la negativa de la autoridad pública a otorgar los beneficios ne- cesarios para mejorar la vida del menor, que no podía ser justificada con la mera invocación de ausencia de partidas fiscales. 4º) Que dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que hizo mérito de las especiales circunstancias del caso y reprochó la postura inexplicable asumida por los distintos organismos dependientes del Estado Nacio- nal frente al problema que acuciaba al niño (fs. 33 y 37), cuando la asistencia requerida, que debía ser prestada, contaba con financiación específica de fondos asignados para tal finalidad en el presupuesto del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (conf. art. 11, decreto 762/97; fs. 119/120 vta.). 5º) Que respecto de esa decisión, la parte vencida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. Sostiene que el a quo ha efectuado una interpretación incorrecta de las normas fede- rales en juego pues ha impuesto obligaciones de ayuda al menor que no se hallan a cargo del referido servicio nacional y que deben ser exigidas al Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Aten- ción Integral a favor de las Personas con Discapacidad, según lo dis- puesto en la resolución 3/99, dictada por la presidencia de ese organis- mo, cuya consideración fue omitida en el fallo a pesar de haber sido invocada expresamente ante la cámara (fs. 132/138). 6º) Que la apelante afirma, además, que es arbitraria la aplicación de la ley 24.901 sin exigir el certificado requerido en el art. 3º de la ley 22.431 para acreditar la existencia de incapacidad y la necesidad de recibir los beneficios reclamados al Estado Nacional; que la condena es de cumplimiento imposible porque la demandada carece de parti- das presupuestarias para satisfacer la cobertura solicitada; y que la mención en la sentencia de las disposiciones del decreto 762/97 –cita- do erróneamente por el tribunal como reglamentario de la ley 24.901– desconoce que esa norma ha quedado tácitamente derogada con la san- ción del nuevo régimen legal de prestaciones básicas de atención a la salud (ley 24.901 y decreto reglamentario 1193/98). 3580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 7º) Que del modo en que han quedado planteadas las cuestiones, corresponde señalar en primer lugar que durante el trámite de la que- ja ante este Tribunal, el aludido Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad constituyó una junta médica que ratificó el diagnóstico de parálisis cerebral que padece el niño y expidió el certificado de discapacidad requerido en las leyes 22.431 y 24.901 –arts. 3º y 10, respectivamente–, lo que lo habilita a recibir atención sanitaria y los servicios específicos allí detallados que deben prestarse para su recuperación (fs. 156, 159/160). 8º) Que dichas circunstancias tornan improcedente el agravio de arbitrariedad fundado en la ausencia de pruebas válidas respecto de la minusvalía alegada y de legitimación para solicitar el amparo sin contar con el certificado médico de la autoridad competente, planteo sobre el cual insiste la recurrente aun después de haber acompañado a las actuaciones la constancia –proveniente de esa misma parte– que admitió oficialmente la discapacidad del menor, la necesidad de su tratamiento y las posibilidades de rehabilitación mediante las tera- pias previstas en la ley 24.901, lo que revela manifiesta desaprensión en la defensa y un injustificado desinterés por el esclarecimiento de la situación que compromete la salud del niño (fs. 63/66 vta. de la queja). 9º) Que sentado ello, las críticas atinentes a la responsabilidad asignada a la apelante para hacer efectivas las prestaciones requeri- das, se vinculan con la aplicación e interpretación de normas federales que tutelan los derechos a la vida y a la salud de los menores, por lo que –con ese alcance– resulta formalmente procedente el recurso ex- traordinario (Fallos: 323:3229). Cabe recordar que en la tarea de esta- blecer la inteligencia de las disposiciones superiores en juego, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recu- rrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en debate (Fallos: 308:647; 310:2682; 314:1834; 318:1269, entre otros). 10) Que este Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y ga- rantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascen- dente– su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instru- mental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). 3581 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 11) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (nominados en el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), esta Corte ha reafirmado en posteriores pronun- ciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido en el derecho a la vida– y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones posi- tivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumpli- miento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339). 12) Que en el citado Fallos: 323:3229, el Tribunal condenó al Esta- do Nacional a asegurar la entrega regular de los medicamentos que necesitaba un niño incapacitado –residente en la Provincia de Córdo- ba– desprovisto de la protección de su obra social. A tal efecto, enfatizó los compromisos explícitos tomados por el gobierno ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, en especial los que presenten impedimentos físicos o mentales; a esfor- zarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social (conf. arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros pactos internacionales examinados en los considerandos 17, 18, 19, 20 y 21 del referido fallo). 13) Que la Corte recalcó en dicho antecedente que el Estado Nacio- nal no puede desentenderse de aquellas obligaciones so pretexto de la inactividad de otras entidades –públicas o privadas– pues es el encar- gado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continui- dad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que también le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus accio- nes con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud (conf. considerandos 22, 23, 24, 27, 32, 33 y 34). 14) Que en este caso, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Pro- moción de la Persona con Discapacidad, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, pretende liberarse de su de

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