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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giménez, Letizia del Valle c

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_47

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 317:768 Fallos: 308:975 Fallos: 315:1570 Fallos: 317:728 Fallos: 317:1921 Fallos: 315:2517

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giménez, Letizia del Valle c/ Servicio Penitenciario de la Pro- 3618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 vincia de Buenos Aires (Unidad Penitenciaria Nº 15) Batan, Mar del Plata”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta corte comparte y hace suyos los argumentos del dicta- men del señor Procurador General, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MIRNA ELENA MELNIK DE QUINTANA Y OTRO V. JUAN MANUEL CARAFI Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente a la responsabilidad de la propietaria del vehículo en el que viajaba el hijo de los actores al tiempo del accidente remite al examen de cues- tiones de derecho procesal y común, que como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14, suscitan cuestión federal para su considera- ción por la vía intentada cuando con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecua- do a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. En materia de transporte benévolo, la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil. 3619 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. El riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiere podido habitual o razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación norma- tiva. Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la propietaria del vehículo en el que viajaba el hijo de los recurrentes al tiempo del accidente pues el argumento dado por el quo –que excluye el factor de atribución basado en el “riesgo de la cosa” con respecto al transportado– importó crear pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro orde- namiento jurídico. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica, salvo circunstancias excepcionales, la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardián. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación norma- tiva. Es arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la propietaria del vehículo en que viajaba el hijo de los recurrentes al tiempo del accidente toda vez que el razonamiento del a quo, que excluye el factor de atribución basado en el “riesgo de la cosa” con respecto al transportado, resulta censurable en el es- tricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación de riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda contra la propietaria del vehículo en el que viajaba el hijo de los actores al tiem- po del accidente (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Be- lluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). 3620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confir- mó el fallo de la anterior instancia, en cuanto desestimó la acción por daños y perjuicios devengados de resultas del accidente de tránsito que allí se relata, deducida contra María Guadalupe de All en su ca- rácter de titular del dominio de uno de los vehículos que participó en el hecho, y la admitió, exclusivamente, en relación a su conductor y la empresa aseguradora citada en garantía (v. fs. 405/406). Contra dicho pronunciamiento los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de fs. 420/435, cuya denegatoria de fs. 472 mo- tivó esta presentación directa. Los actores se agravian, centralmente, por la exclusión de la con- dena de la titular del dominio del vehículo en el que se desplazaba como pasajero el hijo de éstos, quien perdió la vida en el accidente mencionado. Asimismo, apelan las sumas concedidas por daño patri- monial y daño moral. – II – El a quo destacó que si bien no es unánime la doctrina referida al encuadre jurídico del transporte benévolo, es mayoritaria la que con- sidera que se trata de un supuesto de responsabilidad aquiliana, por la falta de ánimo negocial entre el automovilista y el viajero, ya que aquél busca hacer un favor y no contraer una obligación. Observó que la relación que vincula a las partes no se trata siquiera de un acto jurídico, pues falta uno de los elementos esenciales que es la voluntad orientada a producir efectos jurídicos. Citó jurisprudencia que sostie- ne que “el transportista no está constreñido a responder por la frus- tración de un resultado asegurado como ocurre en el contrato de trans- porte. Para comprometer la responsabilidad extracontractual se re- quiere la demostración de que aquél ha incurrido en una conducta antijurídica, que ha obrado con culpa o con dolo”. Se remitió a la juris- 3621 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 prudencia sentada por la Cámara Federal de Mendoza, Sala B, in re “Tomassetti c/ FF.AA.”. Asimismo, sostuvo que en casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del trans- portador, ya que la reparación de ese daño se basa en la creación del riesgo en el cual participa conjuntamente con el transportador el pro- pio transportado. El beneficiario del transporte benévolo, agregó, sólo podrá acceder a la indemnización de los daños sufridos durante aquél por parte de quien lo transportaba, si se determinara la actuación cul- posa de este último en la producción del accidente, pues tal resarci- miento encuentra sustento legítimo en el principio general sentado por el art. 1109. En cuanto a los argumentos expuestos para desestimar el pedido de aumento de los montos de condena, la alzada se limitó a exponer que el recurso del apelante no contenía referencias concretas a las circunstancias particulares del caso que demostraran que la indemni- zación otorgada resultara irrazonable, por lo que rechazó también este punto la apelación. – III – Contra dicho pronunciamiento se agravia la parte actora, ya que interpreta que distorsiona los principios que rigen la cuestión a la luz de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, e incurre en una fundamen- tación meramente aparente con citas doctrinarias y jurisprudenciales por completo ajenas a los argumentos del fallo, que no son idóneas para el juzgamiento del presente caso. Destaca que el fallo introdujo un factor de exoneración, contra le- gem, distorsionando el régimen de responsabilidad que gobierna el transporte benévolo al atribuir al transportado una asunción de ries- gos ajena a las normas que rigen la materia. Considera que el fallo acota los factores de atribución del daño derivados del art. 1113 del Código Civil, a la teoría del riesgo, omitiendo así la responsabilidad indirecta por el hecho del dependiente. Por último, entiende que el fallo desconoce el deber del dueño del rodado de atender las conse- cuencias de la culpa de quien maneja, destacado que en el sub lite se lo hacía en forma imprudente y en su presencia. 3622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 También se agravia el quejoso por las sumas fijadas por daño pa- trimonial o valor vida, como por daño moral, entendiendo que configu- ran todos los supuestos de arbitrariedad. Ataca, al respecto, los funda- mentos del a quo para confirmar la sentencia de grado, para lo cual expone que la generalidad de los enunciados importa un palmario apar- tamiento de pruebas relevantes y de los requisitos de fundamentación de este tipo de sentencia, que V.E. ha establecido. Considera que el monto fijado para el valor vida arroja un resultado disfuncional para la finalidad resarcitoria de la muerte del hijo de los actores. En cuanto al daño moral, expone el apelante que, de la lectura del fallo, surge per se su arbitrariedad, desde que se otorga una indemni- zación a favor de un menor que no tiene ninguna relación en el expe- diente. Señala que resulta inescrutable conjeturar qué relación tiene el monto que se resolvió conferir en otra causa al menor mencionado, ni tampoco cómo puede ponderarse un daño que el fallo considera con- sumado en cabeza de otro individuo. Considera así que el monto, más que arbitrario, es producto de un error informático. – IV – Es del caso señalar, en cuanto a las mencionadas cuestiones en debate, que si bien conducen al estudio de problemas de derecho co- mún y procesal, materias ajenas como regla y por su naturaleza al remedio fede

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