“Recurso de hecho deducido por Gustavo Alberto Prats en la causa Melnik de Quintana, Mirna Elena y otro c
23/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_48
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
HOMICIDIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 24.432
Fallos: 310:1882
Fallos: 315:1570
Fallos: 317:1139
Fallos: 302:142
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo Alberto
Prats en la causa Melnik de Quintana, Mirna Elena y otro c/ Carafi,
Juan Manuel y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto
había rechazado la demanda contra la propietaria del vehículo en el
que viajaba el hijo de los actores al tiempo del accidente objeto de
autos, estos últimos dedujeron el recurso extraordinario cuya desesti-
mación dio motivo a la presente queja.
2º) Que la colisión se produjo en la ruta nacional Nº 14 –Provincia
de Entre Ríos– entre un camión que transportaba ganado en un se-
miacoplado jaula y el Ford Escort de la codemandada María Guadalu-
pe De All, quien había emprendido el viaje con destino a Punta del
Este en compañía de sus amigos Diego Quintana (hijo fallecido de los
recurrentes) y Juan Manuel Carafi que conducía el rodado.
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3º) Que después de inclinarse por la naturaleza extracontractual
de la responsabilidad en materia de transporte benévolo, la cámara
sostuvo que si el daño era causado por el riesgo de la cosa, no debía
responder el transportador por cuanto su reparación se basaba en la
creación del riesgo en el cual también había participado el propio trans-
portado.
Aclaró que al encontrar el resarcimiento sustento legítimo en el
principio general del art. 1109 del Código Civil, el beneficiario del trans-
porte benévolo sólo podía acceder a la indemnización de los daños su-
fridos en su transcurso si se determinaba la actuación culposa de quien
conducía, tal como efectivamente había acontecido en el procedimien-
to cumplido en sede penal, en el que se había condenado al conductor
por lesiones y homicidio culposos.
4º) Que en ese contexto, al reputar que los apelantes se habían
limitado a invocar la responsabilidad objetiva sin haber alegado si-
quiera la posible negligencia de la dueña del vehículo, el a quo deses-
timó los agravios expresados sobre el particular, siguiendo idéntica
suerte la crítica relativa a las sumas fijadas en concepto de indemni-
zación por daños material y moral a cargo del conductor, por entender
que los argumentos expresados en el recurso ya habían sido conside-
rados por la primer sentenciante y no se había demostrado la insufi-
ciencia o irrazonabilidad de los montos fijados por tales conceptos.
5º) Que los actores aducen que la sentencia es arbitraria porque se
sustenta en razonamientos que se apartan por completo del marco
normativo que rige la cuestión, omite circunstancias relevantes para
la atribución de responsabilidad y no constituye una derivación razo-
nada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.
6º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de derecho procesal y común que, como regla y por su
naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no
es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garan-
tías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido
de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las
constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882;
311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1142).
7º) Que en efecto, esta Corte se ha expedido en materia de trans-
porte benévolo en el sentido de que la asunción de los riesgos normales
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del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabi-
lidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código
Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no
alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido
a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera
podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una
asimilación a la culpa (Fallos: 315:1570 y 319:737).
8º) Que el argumento dado por el a quo para eximir a la propieta-
ria del vehículo importa crear pretorianamente una causal de exone-
ración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento
jurídico pues, por tratarse de un detrimento generado por la participa-
ción de una cosa riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño
sufrido y su relación de causalidad con aquélla, quedando a cargo del
dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
deba responder. La supuesta participación en la creación del riesgo
del transportado no implica –salvo circunstancias excepcionales no
demostradas en el caso– la culpa de la víctima, ni constituye una cau-
sa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir
la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone
del dueño o guardián.
9º) Que asimismo, el razonamiento que excluye el factor de atribu-
ción basado en el “riesgo de la cosa” con respecto al transportado, re-
sulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva
porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el
art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho tex-
to legal (Fallos: 317:1139).
De ahí que el fallo recurrido no constituye una derivación razona-
da del derecho vigente en cuanto concluye en el rechazo de la deman-
da incoada contra la propietaria del vehículo debido a la falta de invo-
cación de su posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del
pronunciamiento en este punto sobre la base de la doctrina de la arbi-
trariedad.
10) Que en cambio, resulta opinable –y, por tanto, ajena en princi-
pio a la vía del recurso extraordinario federal– la decisión relativa a
las sumas fijadas en sede civil en concepto de indemnización por daño
material –$ 40.000– y moral –$ 50.000– emergentes de la muerte del
hijo de los actores de 26 años de edad al momento del accidente, pues
no se advierte que los valores establecidos por el a quo constituyan
montos meramente simbólicos o irrisorios.
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Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
decisión apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden-
cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JORGE
HÉCTOR DAMARCO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa
devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
MODERN PLASTIC S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que reguló honorarios es inadmi-
sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó del valor económico en
juego y fijó en una suma discrecional la remuneración correspondiente a los
servicios prestados por el letrado, soslayando las normas del arancel aplicables
al caso en lo atinente a los mínimos de la escala legal, que le hubieran impuesto
determinar ese estipendio en un importe superior (Disidencia de los Dres. Eduar-
do Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo
A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si bien el valor del litigio no constituye la única base computable para las regu-
laciones de honorarios pues ellas deben también ajustarse al mérito, naturaleza
e importancia de esa labor, y los jueces disponen de un amplio margen de discre-
cionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede deri-
var –salvo hipótesis excepcionales– en la aplicación de un porcentaje que se
aparte de los extremos previstos en la ley (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo-
liné O’Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A.
Bossert).
LEY: Vigencia.
La norma contenida en el art. 13 de la ley 24.432 no pudo justificar el aparta-
miento de los porcentajes mínimos para la regulación de honorarios, si toda la
tarea fue cumplida con anterioridad a su entrada en vigor, lo que imponía al
sentenciante remunerarla de conformidad con la ley vigente al tiempo en que se
desarrolló (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César
Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor-
dinario interpuesto contra la resolución de fs. 15/19 del presente.
El agravio del recurrente concierne a la regulación de sus honora-
rios por las tareas cumplidas en la tramitación de la causa y se funda-
menta en la doctrina establecida desde ant
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