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“Recurso de hecho deducido por Gustavo Alberto Prats en la causa Melnik de Quintana, Mirna Elena y otro c

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_48

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO HOMICIDIO RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.432 Fallos: 310:1882 Fallos: 315:1570 Fallos: 317:1139 Fallos: 302:142

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo Alberto Prats en la causa Melnik de Quintana, Mirna Elena y otro c/ Carafi, Juan Manuel y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda contra la propietaria del vehículo en el que viajaba el hijo de los actores al tiempo del accidente objeto de autos, estos últimos dedujeron el recurso extraordinario cuya desesti- mación dio motivo a la presente queja. 2º) Que la colisión se produjo en la ruta nacional Nº 14 –Provincia de Entre Ríos– entre un camión que transportaba ganado en un se- miacoplado jaula y el Ford Escort de la codemandada María Guadalu- pe De All, quien había emprendido el viaje con destino a Punta del Este en compañía de sus amigos Diego Quintana (hijo fallecido de los recurrentes) y Juan Manuel Carafi que conducía el rodado. 3625 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 3º) Que después de inclinarse por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad en materia de transporte benévolo, la cámara sostuvo que si el daño era causado por el riesgo de la cosa, no debía responder el transportador por cuanto su reparación se basaba en la creación del riesgo en el cual también había participado el propio trans- portado. Aclaró que al encontrar el resarcimiento sustento legítimo en el principio general del art. 1109 del Código Civil, el beneficiario del trans- porte benévolo sólo podía acceder a la indemnización de los daños su- fridos en su transcurso si se determinaba la actuación culposa de quien conducía, tal como efectivamente había acontecido en el procedimien- to cumplido en sede penal, en el que se había condenado al conductor por lesiones y homicidio culposos. 4º) Que en ese contexto, al reputar que los apelantes se habían limitado a invocar la responsabilidad objetiva sin haber alegado si- quiera la posible negligencia de la dueña del vehículo, el a quo deses- timó los agravios expresados sobre el particular, siguiendo idéntica suerte la crítica relativa a las sumas fijadas en concepto de indemni- zación por daños material y moral a cargo del conductor, por entender que los argumentos expresados en el recurso ya habían sido conside- rados por la primer sentenciante y no se había demostrado la insufi- ciencia o irrazonabilidad de los montos fijados por tales conceptos. 5º) Que los actores aducen que la sentencia es arbitraria porque se sustenta en razonamientos que se apartan por completo del marco normativo que rige la cuestión, omite circunstancias relevantes para la atribución de responsabilidad y no constituye una derivación razo- nada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. 6º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garan- tías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1142). 7º) Que en efecto, esta Corte se ha expedido en materia de trans- porte benévolo en el sentido de que la asunción de los riesgos normales 3626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabi- lidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa (Fallos: 315:1570 y 319:737). 8º) Que el argumento dado por el a quo para eximir a la propieta- ria del vehículo importa crear pretorianamente una causal de exone- ración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico pues, por tratarse de un detrimento generado por la participa- ción de una cosa riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación de causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica –salvo circunstancias excepcionales no demostradas en el caso– la culpa de la víctima, ni constituye una cau- sa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardián. 9º) Que asimismo, el razonamiento que excluye el factor de atribu- ción basado en el “riesgo de la cosa” con respecto al transportado, re- sulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho tex- to legal (Fallos: 317:1139). De ahí que el fallo recurrido no constituye una derivación razona- da del derecho vigente en cuanto concluye en el rechazo de la deman- da incoada contra la propietaria del vehículo debido a la falta de invo- cación de su posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del pronunciamiento en este punto sobre la base de la doctrina de la arbi- trariedad. 10) Que en cambio, resulta opinable –y, por tanto, ajena en princi- pio a la vía del recurso extraordinario federal– la decisión relativa a las sumas fijadas en sede civil en concepto de indemnización por daño material –$ 40.000– y moral –$ 50.000– emergentes de la muerte del hijo de los actores de 26 años de edad al momento del accidente, pues no se advierte que los valores establecidos por el a quo constituyan montos meramente simbólicos o irrisorios. 3627 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JORGE HÉCTOR DAMARCO. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. MODERN PLASTIC S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que reguló honorarios es inadmi- sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó del valor económico en juego y fijó en una suma discrecional la remuneración correspondiente a los servicios prestados por el letrado, soslayando las normas del arancel aplicables al caso en lo atinente a los mínimos de la escala legal, que le hubieran impuesto determinar ese estipendio en un importe superior (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Si bien el valor del litigio no constituye la única base computable para las regu- laciones de honorarios pues ellas deben también ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y los jueces disponen de un amplio margen de discre- cionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede deri- var –salvo hipótesis excepcionales– en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos previstos en la ley (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo- liné O’Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). LEY: Vigencia. La norma contenida en el art. 13 de la ley 24.432 no pudo justificar el aparta- miento de los porcentajes mínimos para la regulación de honorarios, si toda la tarea fue cumplida con anterioridad a su entrada en vigor, lo que imponía al sentenciante remunerarla de conformidad con la ley vigente al tiempo en que se desarrolló (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor- dinario interpuesto contra la resolución de fs. 15/19 del presente. El agravio del recurrente concierne a la regulación de sus honora- rios por las tareas cumplidas en la tramitación de la causa y se funda- menta en la doctrina establecida desde ant

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