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“Yusin

13/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_84

Voces / Materias

IMPUESTO AMPARO CADUCIDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.073 ley 48 ley 11.683 ley 25.344 ley 18.188 Fallos: 313:1202 Fallos: 310:2693 Fallos: 311:357 Fallos: 320:451

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Yusin S.A. c/ Estado Nacional – D.G.I. s/ proceso de conocimiento”. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se deje sin efecto la resolución dictada el 10 de octubre de 1996 por la División Quebrantos Impositivos de la Dirección General Impositiva, en cuanto condicionó el crédito fiscal reconocido en ella a las exigen- cias establecidas por la ley 24.463 (art. 30). La actora fundó su preten- sión en la tacha de inconstitucionalidad de dicha norma –porque, en su criterio, su aplicación afectaría derechos adquiridos al amparo del texto original de la ley 24.073– y, en subsidio, impugnó la inteligencia que el organismo recaudador le asignó a aquélla mediante la resolu- ción general 4040 al disponer que rige respecto de ese régimen legal el plazo de caducidad establecido en el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.). 2º) Que para decidir en el sentido indicado el a quo consideró que si bien la actora había solicitado a la Dirección General Impositiva el reconocimiento del crédito fiscal originado en quebrantos emergentes de sus declaraciones juradas en el impuesto a las ganancias de los 3823 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ejercicios 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 1991 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, la petición efectuada no reunió la totalidad de los requisitos exigidos por la resolución general (DGI) 3540, los que fueron satisfechos cuando ya regía la mencionada ley 24.463. Por lo tanto, coincidió con la juez de la anterior instancia en cuanto a que no se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto por el texto original de la ley 24.073, y afir- mó, en consecuencia, que no advertía razones para que la ley 24.463 no fuese de aplicación en el sub lite. 3º) Que, por otra parte, juzgó que la improcedencia de computar importes de quebrantos cuando ha transcurrido el plazo fijado en el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias –como resulta del for- mulario 623, que integra la resolución general 4040– se adecua a lo establecido por la ley 24.463, ya que ésta dispone expresamente que el crédito se considerará deuda del Estado Nacional “a partir del ejerci- cio fiscal en el que hubiera correspondido su deducción de ganancias sujetas al impuesto...”. Puntualizó que esa expresión de la ley se refie- re al procedimiento establecido por el mencionado art. 19, y señaló que “el crédito fiscal viene a sustituir el quebranto que no ha sido de- ducido dentro del plazo fijado por la ley por lo que no tendría justifica- ción desligar a ese sustituto de las consecuencias de la caducidad a que estaba sujeto el quebranto que constituye su antecedente” (fs. 133). 4º) Que contra tal sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se encuentra en disputa la interpretación de normas federales y rechazado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad (conf. auto de fs. 190). 5º) Que en el aspecto en que ha sido concedido, el recurso extraor- dinario es formalmente admisible porque se encuentra debatida la in- teligencia de normas de carácter federal –como lo son las contenidas en las leyes 24.073, 24.463 y en la Ley del Impuesto a las Ganancias– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Por otra parte, habida cuenta de que la cámara rechazó la apela- ción federal en cuanto se hallaba fundada en la causal de arbitrarie- dad del pronunciamiento –y el apelante consintió esa decisión al no deducir la respectiva queja– la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos: 313:1202; 315:1687; 316:562, entre muchos otros). 3824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 6º) Que, sin perjuicio de tal limitación, los agravios del apelante fundados en que la aplicación al caso de lo establecido por la ley 24.463 –admitida por la sala– afectaría derechos adquiridos al amparo de la ley 24.073, resultan inatendibles en razón del sentido y alcances que esta Corte asignó a ese régimen legal en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620. XXXIII “Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva”, a cu- yos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitirse por razones de brevedad. 7º) Que la doctrina establecida en el citado precedente conduce asimismo a rechazar los argumentos del apelante dirigidos a cuestio- nar la decisión del a quo en cuanto juzgó que resulta aplicable al régi- men legal establecido por las leyes 24.073 (título VI) y 24.463 el plazo fijado por el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.) para la deducción de quebrantos. En efecto, en la causa “Banco de Mendoza” el Tribunal puso de relieve que la remisión efectuada por el primer párrafo del art. 31 de la ley 24.073 al art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias “susten- ta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el contri- buyente tenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas ya que, en el esquema particular de ese impues- to, ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de que- brantos” (considerando 11). En ese mismo orden de ideas, la vinculación del régimen estableci- do por la ley 24.073 con lo dispuesto por el mencionado artículo de la Ley del Impuesto a las Ganancias fue destacada reiteradamente en ese pronunciamiento. Así, se señaló, entre otras consideraciones, que la aludida remisión al citado art. 19 da al régimen de la ley 24.073 “un marco preciso del que no es posible apartarse por vía de interpreta- ción” (considerando 15, párrafo segundo), y, en definitiva, que en di- cho régimen “sólo se establece un particular método para la cancela- ción de los créditos fiscales, producto de quebrantos impositivos, mas sin que el Congreso de la Nación haya previsto el aprovechamiento de estos últimos en supuestos en los que no existiesen ganancias a las que ellos pudiesen ser imputados” (considerando 17). 8º) Que el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias –texto citado– tras establecer, en lo que interesa, que “cuando en un año se 3825 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes”, dispone que “trans- curridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdi- da, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos”. Por su parte, el titular de la Dirección General Impositiva, invo- cando las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.), dictó la resolución general 4040, por la cual, en lo que interesa, aprobó el “formulario de declaración jurada 623” que debía ser presentado por los contribuyentes a los efectos de obtener la con- formidad de sus créditos fiscales “con el carácter de deuda del Estado Nacional en los términos del art. 33 de la ley 24.073, modificada por su similar 24.463”. En dicho formulario se expresa que “no corresponderá consignar importes de quebrantos reconocidos como crédito fiscal cuan- do, conforme al período de origen de los mismos, han transcurrido los plazos de deducción que prevé el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, sus nor- mas complementarias y reglamentarias”. 9º) Que, como se ha señalado, la aplicación de ese límite temporal no resulta objetable porque si del régimen instituido por el título VI de la ley 24.073 surge la necesidad de que el contribuyente tenga ganan- cias gravadas en ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas, y si dicho régimen no puede escindirse de lo dispuesto en el art. 19 de la ley del impuesto (conf. doctrina de la causa “Banco de Mendoza” precedentemente reseñada), debe concluirse que tales ga- nancias deben obtenerse en tiempo en que el quebranto conserve su aptitud para ser deducido de ellas. En otras palabras, no basta que el quebranto tenga la calidad de “compensable” a la fecha en que entró en vigencia la ley 24.073 (aspecto este tratado y resuelto en la causa C. 275.XXXIV “Compañía Industrial y Comercial Sanjuanina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 18 de septiembre de 2001), sino que es necesario que esa calidad se mantenga al obtenerse las ganancias, pues, de no ser así –en razón de haber vencido el plazo del art. 19– no se justifica que el quebranto se traduzca en un benefi- cio para el contribuyente. 10) Que, por lo demás, a la misma conclusión se llega si, como lo ha hecho el a quo, se examina la cuestión de acuerdo con la redacción dada por el art. 30 de la ley 24.463 al art. 33 de la ley 24.073, ya que el 3826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 texto legal se refiere expresamente al “ejercicio fiscal en el que hubie- ra correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y has- ta el importe correspondiente a cada ejercicio”. En efecto, resulta in- dudable que ello implica una remisión a lo establecido al respecto por la ley de ese tributo en el ya mencionado art. 19 y, por consiguiente, al plazo fijado por dicha norma. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el al- cance con el que ha sido concedido, y, por los fundamentos expuestos, se confirma lo decidido en la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra un régimen legal de singulares características (art. 68, se- gunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Prac- tique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley

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