“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Camou, Francisco y otros c
13/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_85
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley
48
Fallos: 323:1097
Fallos: 256:327
Fallos:
313:528
Fallos: 312:357
Fallos: 299:368
Fallos: 301:1061
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Camou, Francisco y otros c/ Camou, María Cristina”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se des-
estima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportu-
namente, archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, determinó la suma
que correspondía colacionar a la demandada y dispuso que fuera ac-
tualizada al tiempo de la apertura de la sucesión, según la facultad
acordada al tribunal por el art. 3477 del Código Civil. Contra tal pro-
nunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario cuya dene-
gación origina la presente queja.
2º) Que el agravio referido a que el tribunal a quo habría incurrido
en una suerte de reformatio in pejus –como insinúa el recurrente–
resulta inadmisible por falta de gravamen.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En efecto, como se desprende de la sentencia de cámara y su acla-
ratoria –por encima de cierta equivocidad en sus expresiones– el im-
porte actualizado de la condena a colacionar quedó fijado en definitiva
en $ 9.000 y no en $ 3.000 como erróneamente indica el recurrente. En
consecuencia, éste –único apelante– se encuentra ahora en mejor si-
tuación que la resultante de la sentencia de primer grado, al punto
que el monto fijado por la alzada supera al pretendido en la expresión
de agravios, con lo que la falta de interés económico aparece palmaria
(Fallos: 323:1097 y 1101).
3º) Que, en tales condiciones, corresponde desestimar la queja, pues
conforme ha resuelto reiteradamente el Tribunal, la existencia de efec-
tivo gravamen que afecte a quien deduce la apelación extraordinaria
constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comproba-
ción condiciona la admisibilidad del recurso y compete a la Corte Su-
prema verificarlo aun de oficio (Fallos: 256:327; 267:499; 303:1852;
315:2125).
4º) Que con relación a los restantes agravios planteados por el re-
currente el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se des-
estima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese, devuél-
vanse los autos principales y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, determinó la suma
que correspondía colacionar a la demandada y dispuso que fuera ac-
tualizada al tiempo de la apertura de la sucesión, según la facultad
acordada al tribunal por el art. 3477 del Código Civil. Contra tal pro-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, cuya dene-
gación motivó la presente queja.
2º) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas, como regla, a la
instancia del art. 14 de la ley 48, en el caso corresponde hacer excep-
ción a tal principio, toda vez que la alzada ha excedido el límite de su
competencia con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:
313:528; 315:127; 319:1135).
3º) Que, en efecto, si bien es correcto el método utilizado por la
cámara, en tanto interpretó la cuestión de acuerdo con el art. 3477 del
Código Civil que determina que los valores a colacionar deben compu-
tarse al tiempo de la apertura de la sucesión, reajustados equitativa-
mente, en el caso, al no haber habido agravio de la demandada contra
la sentencia de primera instancia que actualizó más allá de la apertu-
ra de la sucesión –1º de abril de 1991–, la sentencia apelada agravó la
situación del recurrente cuya pretensión estuvo enderezada a que se
actualizara la suma a colacionar al momento de la partición.
4º) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una
indebida reformatio in pejus al colocar al único apelante en peor situa-
ción que la resultante de la decisión apelada, lo que constituye una
violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en
juicio y de propiedad, e impone descalificar el fallo en este aspecto con
arreglo de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
5º) Que, con relación a los restantes agravios planteados por el
recurrente el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja
y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas en el
orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja
al principal y reintégrese el depósito de fs. 20. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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HUGO LEONARDO DIAZ
V. COLEGIO DE FONOAUDIOLOGOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó in limine la acción de
amparo es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se de-
muestra que lo decidido causa un agravio de imposible o dificultosa reparación
ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F.
López y Adolfo Roberto Vázquez).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis-
tencia de otras vías.
La vía de la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordina-
rios instituidos para la solución de las controversias, pero su exclusión por la
existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en
una apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una
efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de compe-
tencias (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. Ló-
pez y Adolfo Roberto Vázquez).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis-
tencia de otras vías.
Siempre que se acredite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo
el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los
jueces habiliten la rápida vía del amparo (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo-
liné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis-
tencia de otras vías.
La existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente la acción
de amparo no es postulable en abstracto sino que depende, en cada caso, de la
situación concreta de cada demandante (Disidencia de los Dres. Eduardo Moli-
né O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
La negativa del colegio profesional a pronunciarse sobre el pedido de quien fue-
ra suspendido en la matrícula constituye un acto manifiestamente arbitrario ya
que el afectado había adjuntado copia del diploma que acreditaba su condición
de fonoaudiólogo, circunstancia que tenía especial relevancia para la resolución
del caso porque el fundamento de la medida había sido la falta de título habili-
tante y ello afectaba el derecho a trabajar del recurrente (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Minería de la Ciudad de San Juan confirmó la sentencia que rechazó
en forma liminar la acción de amparo deducida por Hugo Leonardo
Díaz. Contra esa decisión, el afectado interpuso recurso de inconstitu-
cionalidad, que al ser desestimado dio lugar a un recurso extraordina-
rio federal, cuya denegatoria motiva la presente queja.
– II –
La corte local señaló que la existencia de causas judiciales pen-
dientes –admitida por el recurrente– fue el principal argumento en
que se fundó la sentencia para declarar la improcedencia del amparo y
que aquél era razonable y se sustentaba en las constancias de la cau-
sa. Asimismo, puntualizó que el interesado no logró justificar que no
tenía opción para utilizar otros remedios procesales más adecuados y
que no era determinante para esa evaluación la celeridad de una u
otra vía. En esas condiciones, entendió que no había daño irreparable
que tornara procedente el amparo y que la sentencia que lo desestimó
no fue arbitraria.
El recurrente relata que promovió esta acción con el objeto de que
el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan deje sin
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