“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, Hugo Leonardo c
13/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_86
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley
5865
ley 48
Fallos: 308:155
Fallos: 299:358
Fallos: 310:1371
Fallos: 323:2461
Fallos: 319:2016
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Díaz, Hugo Leonardo c/ Colegio de Fonoaudiólogos de la Provin-
cia de San Juan”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se desestima esta presentación directa. Intímese al recu-
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rrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Ban-
co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que respecto del pronunciamiento de la Sala I de la Corte de
Justicia de la Provincia de San Juan que, al desestimar el recurso de
inconstitucionalidad, dejó firme la sentencia de la alzada que había
rechazado in limine la acción de amparo deducida contra el Colegio de
Fonoaudiólogos con el objeto de que se expidiera sobre la petición del
actor tendiente a que se dejara sin efecto la resolución que había dis-
puesto su suspensión en la matrícula profesional, el vencido interpuso
el remedio federal cuya desestimación origina la presente queja.
2º) Que para adoptar esa decisión, el a quo sostuvo –después de
señalar la existencia de causas judiciales pendientes entre las partes
en las cuales se discutía la nulidad de la medida de suspensión y la del
acto administrativo que autorizó la inscripción del actor en la matrí-
cula profesional– que el demandante no había demostrado que la uti-
lización de esas vías no fuera apta para lograr la reparación del daño
invocado y que el requisito de irreparabilidad no debía entenderse
derogado por el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues cuan-
do el mencionado texto condicionaba la viabilidad de la “acción expedi-
ta y rápida del amparo” al hecho de “que no existiese otro medio judi-
cial más idóneo”, utilizaba el vocablo idóneo en el sentido de hábil o
eficaz y no como sinónimo de rapidez.
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3º) Que esta Corte ha establecido que la sentencia que rechaza el
amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido
causa un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior (Fa-
llos: 312:1367), y ha señalado también que la vía intentada no está
destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solu-
ción de las controversias, pero su exclusión por la existencia de otros
recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apre-
ciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto
una efectiva protección de derechos más que una ordenación o res-
guardo de competencias (Fallos: 308:155 y sus citas).
4º) Que, por otra parte, es conocido el criterio del Tribunal referen-
te a que siempre que se acredite el daño grave e irreparable que se
causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos or-
dinarios, corresponderá que los jueces habiliten la rápida vía de am-
paro (Fallos: 299:358; 305:307). La existencia de otras vías procesales
aptas que harían improcedente la acción intentada no es postulable en
abstracto sino que depende –en cada caso– de la situación concreta de
cada demandante.
5º) Que con particular referencia a los hechos de la causa, cabe
señalar que el argumento empleado por la institución demandada
–referente a que se había desprendido de la jurisdicción– para justifi-
car su conducta, no parece apropiado si se pondera que la comisión
directiva mantenía el gobierno de la matrícula (art. 5º, inc. 1º de la ley
5865 de la Provincia de San Juan) y la petición del actor estaba dirigi-
da a remover el obstáculo que le impedía trabajar profesionalmente
en ese momento, mas no importaba cuestionar la legitimidad de la
suspensión adoptada anteriormente ni debatir sobre los eventuales
perjuicios provocados por esa medida.
6º) Que, desde esa perspectiva, la negativa del colegio profesional
a pronunciarse sobre el pedido formulado por el actor constituye un
acto manifiestamente arbitrario, a poco que se advierta que el afecta-
do por la medida había adjuntado copia del diploma que acreditaba su
condición de fonoaudiólogo, circunstancia que tenía especial relevan-
cia para la resolución del caso porque el fundamento de la suspensión
–dispuesta en el mes de noviembre de 1998– había sido la falta de
título habilitante y ello afectaba el derecho a trabajar del recurrente.
7º) Que, en tales condiciones, la resolución apelada contiene defec-
tos de fundamentación que justifican su descalificación como acto ju-
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risdiccional por mediar relación directa e inmediata entre lo decidido
y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15
de la ley 48).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de-
clara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se
deja sin efecto la decisión recurrida en cuanto fue materia de agravios.
Sin costas por no haber mediado intervención de la contraria. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
ANGEL NORBERTO MAZZA Y OTRO V. CARMEN ELSA LAGE DE BUSTOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los
recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y resuelven
cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afecta la garantía consti-
tucional de la defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una
solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de
la jurisdicción, con mengua del debido proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó parcialmente la demanda
de daños y perjuicios e impuso a la escribana demandada una multa en favor de
los actores ya que aquélla podía ser admitida o rechazada de acuerdo a los recla-
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mos introducidos en el juicio pero al imponer una sanción pecuniaria que no fue
requerida, ni fue objeto de la contienda, el juzgador se apartó de los términos de
la litis, vulnerando la garantía del debido proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Elevar la multa que contempla el art. 1004 del Código Civil a una suma mucho
mayor, so pretexto de que resulta mínimo en atención al negocio que se instru-
menta, por ser dicho importe el que ya traía el Código Civil reconocido por una
ley sancionada hace cuarenta años, aparece como una reflexión dogmática y
carente de todo sustento legal, doctrinario o jurisprudencial que la justifique, si
no se proporciona explicación alguna sobre el procedimiento empleado para arri-
bar a ese monto, ni tampoco acerca de cuáles fueron los fundamentos para fijar-
lo en aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no trató argumentos oportuna-
mente introducidos por la demandada y que podían resultar conducentes para
la solución del pleito.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
En autos, los actores Angel Norberto Mazza y Guillermo Aníbal
Venturino, demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la
escribana Carmen E. Lage de Bustos, por entender que ésta no había
cumplido en forma debida con su obligación legal de dar fe de conoci-
miento. Manifestaron que, ante la referida escribana, habían formali-
zado por escritura pública, un contrato de mutuo con garantía hipote-
caria, por el cual otorgaron un préstamo de Sesenta y cinco mil dólares
estadounidenses (u$s 65.000) a Jaime Gabarro como titular dominial
de un inmueble sito en calle Migueletes Nº 1089 de esta ciudad, y que
el nombrado Gabarro fue sustituido en el acto por quien –según cons-
tancias de la causa penal– resultó ser Roberto Ramón Costa.
El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, decisión que
fue apelada por los actores. La Sala “K”, de la Cámara Nacional de
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Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del juez de grado, y re-
chazó parcialmente la acción, imponiendo a la escribana accionada,
una multa de $ 20.000 a favor de los actores, como sanción por la inob-
servancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado.
Para así decidir, consideró que, si bien el tema de la fe de conoci-
miento pone en la actualidad al escr
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