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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mazza, Angel Norberto y otro c

13/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_87

Jueces

Ramos

Voces / Materias

ACCION DE AMPARO

Normas Citadas

ley 16.986 Ley 3849 Fallos: 307:1379 Fallos: 305:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mazza, Angel Norberto y otro c/ Lage de Bustos, Carmen Elsa”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Códi- 3846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PATRICIA SUSANA CHENA Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali- dad o arbitrariedad manifiesta. El rechazo por parte de la obra social del pedido de ampliación de cobertura no aparece teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta si se ajusta al art. 10 de la ley de obras sociales 23.660 y el plazo de prórroga previsto en él ya había vencido. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali- dad o arbitrariedad manifiesta. Corresponde rechazar la acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provin- cia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza si se descarta la presen- cia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta teniendo en cuenta que la petición tenía carácter subsidiario y no cancelaba la posibilidad de solicitar un pronun- ciamiento expreso previa acreditación de la carencia actual de una cobertura de obra social. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 59/72, Patricia Susana Chena y Javier Daniel Del Valle, quie- nes denuncian domicilio en la Provincia de Buenos Aires, por sí y en 3847 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 representación de su hija Nicole Anahí Del Valle, promovieron la pre- sente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comer- cial Federal Nº 1, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Na- cional y en la ley 16.986, contra la Obra Social del Personal de la Sani- dad, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, contra el Estado Na- cional, contra la Provincia de Buenos Aires –Fiscalía de Estado– y contra la Municipalidad de La Matanza, a fin de que los demandados respeten el derecho a la salud de su hija, quien se encuentra afectada de una discapacidad auditiva permanente y, en consecuencia, se le brinde atención médica, un tratamiento terapéutico y educacional real, concreto y continuo y un servicio de transporte especial. Por otra parte, peticionan que se declare la inconstitucionalidad de toda normativa o reglamentación vigente, que impida la concreción de lo requerido. Atribuyen responsabilidad a los demandados, por la violación de los derechos humanos de su hija, en especial de su derecho a la salud, a raíz de la omisión en que habrían incurrido, pese a los reclamos efec- tuados a esa obra social (v. fs. 33 y 92), al presidente de la Nación (v. fs. 35), al gobernador de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 36) y al intendente municipal de La Matanza (v. fs. 37). Manifiestan que fundan también su pretensión en los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24 y 32), 89, 99 (incs. 1, 2 y 6) de la Constitución Nacional, en las leyes 19.865 y 24.901, en los decre- tos 762/97 y 1193/98, y en la resolución del Ministerio de Salud y Ac- ción Social 400/99. Señalan que ambos se encuentran sin empleo y, por lo tanto, care- cen de fondos suficientes para hacerse cargo del costo de la prestación médica que necesita la menor, quien actualmente sólo goza en forma temporal de los servicios de la Obra Social del Personal de la Sanidad, en virtud de la relación laboral que con anterioridad tenía uno de ellos –Javier Daniel Del Valle–, la cual se extenderá hasta alcanzar los tres meses de cobertura obligatorios posteriores a la finalización de aquélla. Es por eso que han peticionado a esa entidad la ampliación de dicho plazo pero, ante la negativa de esa obra social y la falta de respuesta de los reclamos posteriormente efectuados al resto de los 3848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 demandados, es que han decidido interponer la presente acción de amparo. Solicitan, asimismo, una medida cautelar, por medio de la cual se ordene –a los accionados– disponer las medidas necesarias, para que la menor tenga acceso a una cobertura educacional y a un servicio de transporte especial. A fs. 102, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal del fuero (v. fs. 101), declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competen- cia originaria del Tribunal, al resultar demandados la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 104 vta. – II – Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi- bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales con- troversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514). Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi- nar si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia originaria de la Corte. A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el pleito el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. En conse- cuencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley 3849 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110 y dictamen de este Minis- terio Público, en una causa sustancialmente análoga al sub examine, in re Comp. Nº 577.XXXVI. “Ramos, Marta Roxana y otros c/ Ministe- rio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros s/ amparo”, del 8 de septiembre de 2000, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 21 de noviembre de 2000). En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo co- rresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae. Buenos Aires, 31 de agosto de 2001. María Graciela Reiriz.