“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mazza, Angel Norberto y otro c
13/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_87
Jueces
Ramos
Voces / Materias
ACCION DE AMPARO
Normas Citadas
ley 16.986
Ley
3849
Fallos: 307:1379
Fallos:
305:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Mazza, Angel Norberto y otro c/ Lage de Bustos, Carmen Elsa”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen-
tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Códi-
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go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PATRICIA SUSANA CHENA Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali-
dad o arbitrariedad manifiesta.
El rechazo por parte de la obra social del pedido de ampliación de cobertura no
aparece teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta si se ajusta al art. 10 de
la ley de obras sociales 23.660 y el plazo de prórroga previsto en él ya había
vencido.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali-
dad o arbitrariedad manifiesta.
Corresponde rechazar la acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provin-
cia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza si se descarta la presen-
cia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta teniendo en cuenta que la petición
tenía carácter subsidiario y no cancelaba la posibilidad de solicitar un pronun-
ciamiento expreso previa acreditación de la carencia actual de una cobertura de
obra social.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 59/72, Patricia Susana Chena y Javier Daniel Del Valle, quie-
nes denuncian domicilio en la Provincia de Buenos Aires, por sí y en
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representación de su hija Nicole Anahí Del Valle, promovieron la pre-
sente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comer-
cial Federal Nº 1, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Na-
cional y en la ley 16.986, contra la Obra Social del Personal de la Sani-
dad, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, contra el Estado Na-
cional, contra la Provincia de Buenos Aires –Fiscalía de Estado– y
contra la Municipalidad de La Matanza, a fin de que los demandados
respeten el derecho a la salud de su hija, quien se encuentra afectada
de una discapacidad auditiva permanente y, en consecuencia, se le
brinde atención médica, un tratamiento terapéutico y educacional real,
concreto y continuo y un servicio de transporte especial.
Por otra parte, peticionan que se declare la inconstitucionalidad
de toda normativa o reglamentación vigente, que impida la concreción
de lo requerido.
Atribuyen responsabilidad a los demandados, por la violación de
los derechos humanos de su hija, en especial de su derecho a la salud,
a raíz de la omisión en que habrían incurrido, pese a los reclamos efec-
tuados a esa obra social (v. fs. 33 y 92), al presidente de la Nación (v.
fs. 35), al gobernador de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 36) y al
intendente municipal de La Matanza (v. fs. 37).
Manifiestan que fundan también su pretensión en los arts. 14 bis,
16, 17, 28, 31, 33, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24 y 32), 89, 99 (incs. 1, 2 y 6)
de la Constitución Nacional, en las leyes 19.865 y 24.901, en los decre-
tos 762/97 y 1193/98, y en la resolución del Ministerio de Salud y Ac-
ción Social 400/99.
Señalan que ambos se encuentran sin empleo y, por lo tanto, care-
cen de fondos suficientes para hacerse cargo del costo de la prestación
médica que necesita la menor, quien actualmente sólo goza en forma
temporal de los servicios de la Obra Social del Personal de la Sanidad,
en virtud de la relación laboral que con anterioridad tenía uno de ellos
–Javier Daniel Del Valle–, la cual se extenderá hasta alcanzar los
tres meses de cobertura obligatorios posteriores a la finalización de
aquélla.
Es por eso que han peticionado a esa entidad la ampliación de
dicho plazo pero, ante la negativa de esa obra social y la falta de
respuesta de los reclamos posteriormente efectuados al resto de los
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demandados, es que han decidido interponer la presente acción de
amparo.
Solicitan, asimismo, una medida cautelar, por medio de la cual se
ordene –a los accionados– disponer las medidas necesarias, para que
la menor tenga acceso a una cobertura educacional y a un servicio de
transporte especial.
A fs. 102, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen de
la fiscal del fuero (v. fs. 101), declaró su incompetencia para entender
en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competen-
cia originaria del Tribunal, al resultar demandados la Provincia de
Buenos Aires y el Estado Nacional.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 104 vta.
– II –
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi-
bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en
esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que
surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales con-
troversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los
supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y
por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127
y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi-
nar si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia
originaria de la Corte.
A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda
vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio
de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el
pleito el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. En conse-
cuencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la
Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa
jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al
fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley
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Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos:
305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551;
317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110 y dictamen de este Minis-
terio Público, en una causa sustancialmente análoga al sub examine,
in re Comp. Nº 577.XXXVI. “Ramos, Marta Roxana y otros c/ Ministe-
rio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros s/ amparo”, del 8 de
septiembre de 2000, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E.
en su sentencia del 21 de noviembre de 2000).
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo co-
rresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2001. María Graciela Reiriz.