y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
13/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_88
Voces / Materias
AMPARO
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 23.660
ley 16.986
ley 1285/58
ley 25.453
decreto 576/93
Fallos: 155:356
Fallos:
114:282
Fallos: 312:1457
Fallos: 314:405
Fallos: 302:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 66/72 se presentan ante la justicia federal de la Capi-
tal Patricia Susana Chena y Javier Daniel Delvalle, ambos por dere-
cho propio y en representación de su hija menor Nicole Anahí Delva-
lle, y deducen acción de amparo contra la Obra Social del Personal de
la Sanidad –correspondiente a la Federación de Asociaciones de Tra-
bajadores de la Sanidad Argentina (FATSA)–, el Estado Nacional, la
Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza (ver acla-
ración de fs. 96 vta. in fine/97 y 99).
La demanda persigue que dicha obra social –o en su defecto los
otros codemandados– respeten el derecho a la salud de la niña y le
otorguen en consecuencia “atención médica y tratamiento terapéutico
y educacional”. En concreto requieren que se le suministre: a) “cober-
tura de colegios especiales” en los establecimientos ubicados en las
calles Alberdi 1679 y Pergamino 251 de esta ciudad, de lunes a vier-
nes; b) un servicio de transporte especial que la traslade diariamente
desde su domicilio (en la localidad bonaerense de Gregorio de Lafe-
rrère) hasta uno de los establecimientos referidos, desde allí hasta el
otro colegio y, finalmente, de regreso a su hogar.
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Afirman que Nicole sufre de una incapacidad auditiva permanen-
te y que por ello debe asistir a colegios especiales a fin de poder inte-
grarse a la sociedad y completar su formación.
Dicen que actualmente la niña está recibiendo educación especial
en los dos colegios mencionados, donde se le da atención adecuada, de
manera que no existen motivos para cambiar. Señalan que carecen de
empleo, de ingresos y de fondos suficientes para seguir atendiendo los
costos de las prestaciones que su hija necesita (transporte y colegios
especiales y –en un futuro inmediato– nuevos audífonos) y que la con-
tinuidad del tratamiento depende de que la obra social de FATSA cum-
pla con su obligación (lo que no ha hecho hasta ahora).
Puntualizan que la relación que mantienen con esta última se ori-
gina en el hecho de que uno de ellos (Javier Delvalle) tuvo un empleo
–que actualmente ha finalizado– y está vigente aún la cobertura de la
obra social. Añaden que solicitaron a FATSA la extensión temporal de
dicha cobertura sin obtener respuesta favorable, razón por la cual efec-
tuaron una denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud y
enviaron notas al intendente de La Matanza, al gobernador de la Pro-
vincia de Buenos Aires y al presidente de la Nación, ya que –de acuer-
do con la normativa vigente– en el hipotético caso de que FATSA no
diera pleno cumplimiento a su obligación, el Estado debería hacerse
cargo de las prestaciones requeridas.
Sostienen que si los obligados no abonan el costo de los servicios,
éstos se verán interrumpidos a corto plazo, lo que provocará la pérdi-
da de lo ganado en meses de tratamiento y enormes deterioros en la
salud de la niña. Fundan su derecho en el art. 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y acompañan un anexo con el
“sustento teórico” de la acción (fs. 1/14).
2º) Que el art. 10 de la ley de obras sociales 23.660 establece que el
carácter de beneficiario “subsistirá mientras se mantenga el contrato
de trabajo o la relación de empleo público” y que “en caso de extinción
del contrato de trabajo, los trabajadores... mantendrán su calidad de
beneficiarios durante un período de (3) meses contados de su distrac-
to, sin obligación de efectuar aportes”, prórroga que se hace extensiva
al grupo familiar primario del trabajador. Ello sin perjuicio de la am-
pliación que pudiera disponer la autoridad de aplicación (conf. precep-
to citado y art. 10 de la reglamentación aprobada por el decreto 576/93).
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En el caso, el señor Delvalle habría trabajado en relación de de-
pendencia hasta el 23 de enero de 2001 (ver fs. 32), de manera que el
plazo aludido venció el 23 de abril de 2001.
Esta circunstancia fue expresamente reconocida por aquél en el
telegrama que envió a OSPSA el 18 de mayo de 2001, en el que le
pedía que “se solidarice con mi estado de necesidad y proceda en con-
secuencia a la ampliación del plazo de cobertura –no obstante encon-
trarse superados los tres meses de finalizada la relación laboral–...”
(fs. 91/92).
A su vez, la obra social rechazó el pedido de ampliación de cobertu-
ra y señaló que tanto Delvalle como su grupo familiar habían “perdido
la condición de beneficiarios de OSPSA” (fs. 93).
Tal negativa no aparece teñida de “arbitrariedad o ilegalidad ma-
nifiesta” pues se ajusta a las disposiciones transcriptas precedente-
mente.
3º) Que el señor Delvalle también remitió notas (fechadas el 3 de
abril de 2001) al intendente de La Matanza, al gobernador de la Pro-
vincia de Buenos Aires y al presidente de la Nación, en las que relata-
ba que había solicitado a la obra social la extensión de cobertura para
su hija “al menos durante un año” y pedía que “se provean los elemen-
tos y partidas materiales concretas, para que lo requerido a FATSA
sea aportado por el Estado, en caso de que FATSA no lo provea” (sic,
fs. 35/37).
Sin esperar una respuesta a estos reclamos, el 6 de abril de 2001
(esto es, tres días después de su presentación), los padres de la niña
promovieron la presente demanda.
4º) Que la Provincia de Buenos Aires les hizo saber a los presen-
tantes el contenido de un informe según el cual el requirente figuraba
(en el compact disc de cobertura médico-asistencial) como beneficiario
de una obra social (OSPSA – FATSA). Adviértase que a la época del
informe (25 de abril de 2001) acababa de expirar el plazo previsto en el
citado art. 10 de la ley 23.660, lo que explica que Delvalle siguiera
apareciendo en el soporte de datos como afiliado.
Cabe señalar que la ley local 10.592 garantiza –entre otros– los
servicios de “recuperación y rehabilitación integral” y “formación edu-
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cacional”, como así también “facilidades para utilizar el transporte
público” para las personas discapacitadas, “en la medida en que éstos,
las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los
que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos”
(art. 4).
En tales condiciones, la respuesta de la provincia –que se limitó a
transmitir al requirente el informe referido– no implica un rechazo
definitivo de la petición, ya que no cancela la posibilidad de solicitar
un pronunciamiento expreso sobre su reclamo, previa acreditación
–ante el organismo competente– de la carencia actual de una cobertu-
ra de obra social.
Por otra parte, Delvalle había supeditado su requerimiento a la
eventualidad de que FATSA no proveyera los servicios (fs. 36), de
manera que el pedido formulado a la provincia tenía un carácter sub-
sidiario, es decir que se hallaba condicionado a la falta de respuesta
favorable de la obra social. Por ser ello así, la conducta de esta code-
mandada tampoco aparece revestida de “arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta”.
5º) Que la ley nacional 24.901 establece –de manera similar a la
ley provincial– que la cobertura total de las prestaciones básicas allí
anunciadas estará a cargo de las obras sociales y que las personas no
amparadas por esas instituciones tienen derecho a recibir aquellas
prestaciones por medio de organismos dependientes del Estado
(arts. 2 a 4).
En la nota emitida al presidente de la Nación el padre de la niña
también formuló su requerimiento en forma condicional, supeditado a
la falta de provisión de los servicios por parte de FATSA. Por ende, su
petición tenía –como en el caso de la provincia– un carácter subsidia-
rio y consiguientemente no hacía exigible un pronunciamiento concre-
to de la autoridad nacional. Cabe descartar entonces la presencia de
“arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” de parte del Estado Nacional.
6º) Que la nota remitida al intendente de La Matanza (fs. 37/37
vta.) era de idéntico tenor a las examinadas en los considerandos ante-
riores, de manera que resultan extensivas a la comuna las conclusio-
nes vertidas respecto de la provincia y del Estado Nacional.
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Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal se decide: Rechazar in
limine la demanda de amparo seguida por Patricia Susana Chena y
Javier Daniel Delvalle (por sí y en nombre de Nicole Anahí Delvalle)
contra la Obra Social del Personal de la Sanidad, el Estado Nacional,
la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza (art. 3
de la ley 16.986). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA
V. PODER EJECUTIVO NACIONAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede asumir su competencia
originaria y exclusiva sobre una causa si no se dan los presupuestos que consti-
tucionalmente la habilitan, previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional
y reglamentados en el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Ya sea que se las considere como entes autárquicos o autónomos, las municipa-
lidades no resultan identificables con el Estado provincial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte Suprema, por ser de raigambre constitu-
cional, es insusceptible de ser ampliada o modificada, mediante normas legales
o acuerdo de partes.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provinc
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