y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
13/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_89
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 300:1112
Fallos: 306:178
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SERGIO HECTOR KATZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Las falsificaciones se consuman cuando éstas se producen, y en caso de descono-
cerse el lugar de su confección, debe estarse al lugar en que se utilizó el docu-
mento apócrifo o donde se lo pretendió hacer valer.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 46
y del Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de San
Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se inves-
tiga la querella iniciada por José Walter Poza.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En ella imputa el delito de estafa a Sergio Héctor Katz, quien cele-
bró una operación de compraventa con Carlos Alberto Punti, para la
adquisición de una lancha por el precio de diez mil doscientos pesos.
El pago se convino de la siguiente manera: mil pesos de anticipo, mil
pesos a los siete días siguientes, mil pesos a los quince días contra
entrega de la embarcación, y el saldo con cheques de un tercero a trein-
ta, sesenta, noventa y ciento veinte días, del Banco Sudameris, que
tanto Punti como el querellante endosaron para descontarlos en una
financiera.
Agrega, que al presentarse al cobro los documentos, resultaron re-
chazados por la causal “orden de no pagar por denuncia policial de robo”.
Intimado Katz a abonar el monto adeudado, éste propuso el cam-
bio de los valores por otros, también de un tercero, girados contra el
Banco Francés, sucursal Lomas del Mirador, que él endosó.
Por último, el denunciante manifiesta que cuando se intentó el
cobro de los últimos documentos, también fueron rechazados por per-
tenecer a una chequera falsificada, debiendo entonces asumir él el pago
de la obligación contraída con la financiera.
Con fundamento en que el imputado conocía la imposibilidad del
cobro de los valores entregados en pago, la justicia nacional encuadró
el hecho denunciado en el delito de estafa y declinó la competencia en
favor de la justicia bonaerense, con jurisdicción sobre la localidad de
Tigre, donde se realizó la operación y se entregaron los primeros che-
ques (fs. 11).
Esta última, a su turno, rechazó el planteo por prematuro. En este
sentido, el magistrado local consideró que, además de no contar con la
documentación aportada por el querellante, la investigación realizada
hasta ese momento resultaría insuficiente para determinar la califica-
ción de la conducta reprochada a Katz (fs. 20/21).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió
en su postura y tuvo por trabada la contienda (fs. 31).
En atención a las circunstancias expuestas por Poza al momento
de prestar declaración testimonial –cuyos dichos resultan verosímiles
y no se hallan controvertidos por otras circunstancias de la causa (Fa-
llos: 306:1387; 307:1145; 308:213 y 1786; 317:223)– cabe razonable-
mente concluir que la entrega de los cheques del Banco Sudameris, si
bien de pago diferido, habrían sido la condición determinante para la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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realización de la transacción llevada a cabo en un astillero de la locali-
dad de Tigre (conf. fs. 6).
En esa línea de razonamiento, entiendo que esta conducta encua-
draría prima facie en el delito de estafa (Fallos: 300:1112; 304:408;
305:569 y Competencia Nº 961.XXXVI. in re “Brizuela, Sebastián José
s/ estafa” resuelta el 31 de octubre del año 2000), que corresponde
investigar al Juzgado de Garantías Nº 4 de San Isidro.
Por otra parte, también surge de la declaración mencionada prece-
dentemente, que el comprador habría entregado al querellante una
segunda serie de cheques, presuntamente falsificados, en su domicilio
situado en esta ciudad.
Por ello, y en la medida que no existe prueba sobre el sitio en el
que se habrían adulterado los valores, considero que resulta de aplica-
ción al caso la doctrina del Tribunal, según la cual, las falsificaciones
se consuman cuando éstas se producen, y en caso de desconocerse el
lugar de su confección, debe estarse al lugar en que se utilizó el docu-
mento apócrifo o donde se lo pretendió hacer valer (Fallos: 306:178;
307:452; 310:1696; 311:1390; 315:1737 y Competencia Nº 279.XXXV.
in re “Romanelli, Sergio Adrián s/ denuncia” resuelta el 15 de febrero
del año 2000).
Por aplicación de estos principios, entiendo que es el Juzgado Na-
cional en lo Criminal de Instrucción Nº 46 el que debe juzgar este de-
lito.
Opino, pues que en este sentido corresponde resolver esta contien-
da. Buenos Aires, 23 de marzo del año 2001. Luis Santiago González
Warcalde.